REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

OFERENTE: LUISA GOMEZ ANDRADE
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR GONZALEZ LAMEDA, IVAN ORTA ROBLES.
OFERIDO: DIOGENES JOSE LEON TOVAR
APODERADO: ABG. JOSE SIRIT MONTILLA
MOTIVO: OFERTA REAL
SOLICITUD N° 7874.-
En fecha 03 de Abril de 2006, la ciudadana LUISA GOMEZ ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.765 asistida por los Abogados Omar González Lameda e Iván Orta Robles inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.075 y 99.413, presentó escrito mediante el cual hizo oferta real de pago al ciudadano DIOGENES JOSE LEON TOVAR por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que corresponde a la cantidad aportada por dicha ciudadana como parte de la inicial del precio de un Contrato de Promesa bilateral de Compra-Venta realizada. Admitida la solicitud el Tribunal se trasladó y constituyó e hizo la oferta real en el sitio indicado por el solicitante, según consta en acta de que corre agregada al folio ocho (8) y su vuelto del expediente. En esa oportunidad presente la ciudadana Luisa Gómez Andrade Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.765, presente igualmente el ciudadano José Sirit Montilla, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32281, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Diógenes José León Tovar, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, se le hizo una descripción de la cosa Oferida, Cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Nro. 42808563, emitido a nombre del ciudadano Diógenes José León Tovar, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de fecha 30 de Marzo de 2006. En fecha 17 de Abril de 2006 compareció el Abogado José Sirit Montilla y manifestó que la Oferta Real presentada por la ciudadana Luisa Gómez Andrade no reúne los requisitos válidos necesarios para el ofrecimiento real por cuanto la condición bajo la cual se contrajo la deuda con su mandante no fue cumplida ya que era para el día 25 de Febrero del 2006 el pago de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y no para el 30 de Marzo de 2006. Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó hacer el deposito del cheque N°42808563, del Banco Banesco, C.A., Banco Universal , por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en la Cuenta de Ahorro a nombre de este Juzgado en el Banco de Fomento Regional de Los Andes (Banfoandes) y cuyo beneficiario es el ciudadano Diógenes José León Tovar. En fecha 23 de Abril de 2006 compareció el Abogado José Sirit Montilla y estando dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil a los fines de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuada por el Tribunal. Abierta la causa a pruebas solo la parte Oferida las promovió, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de Mayo de 2006.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa lo alegado por el Apoderado Judicial del Oferida Abogado José Sirit Montilla, en la oportunidad de presentar su escrito contra la validez de la oferta y el deposito efectuado.
Alega el Apoderado Judicial del Oferido Abogado José Sirit Montilla que la Oferta realizada no reúne los requisitos necesarios previstos en el artículo 1.307 ordinal 5 del Código Civil, es decir que la condición sobre la cual fue constituida la deuda en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, la fecha de cancelación era para el día 25 de Febrero de 2006 y no como aparece en el escrito de Oferta presentado en su despacho (24-03-2006) que más aún cuando se puede también evidenciar de la fecha del cheque ofertado, es decir 30 de marzo de 2006 siendo esta una conducta contraria de la ciudadana Luisa Gómez Andrade a lo pactado en el contrato ya que su mandante en varias oportunidades por intermedio de los representantes de Inversiones Ibarras, S.R.L., se le solicitó el pago correspondiente a la otra parte de la inicial, no lográndolo de ninguna forma lo que motivó a proceder por vía legal.
A este respecto la Juzgadora observa: La doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han definido a la Oferta Real, como un procedimiento que tiene por objeto, pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación de los intereses retributivos, intereses de mora así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y para que se considere valida dependerá de que haya sido hecha cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En el presente caso observa quien aquí decide que en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito entre la partes en la cláusula segunda establece lo siguiente: “….y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) el 25 de Febrero de 2006 ambas cantidades por concepto de inicial de la futura compra…”. Ahora bien de los autos se desprende que la ciudadana Luisa Gómez Andrade en fecha 09 de Marzo de 2006 se dirigió a la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, para lo cual le fijaron una audiencia para el día 14 de marzo de 2006, previa notificación de la otra parte y que llegada la fecha compareció el Abogado José Sirit Montilla en representación del ciudadano Diógenes José León (Oferido) y en el acta levantada la Oferente expuso: “…Que solicita un lapso para cancelar la cuota deudora de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para la fecha 24 de Marzo de 2006…” evidenciándose que dicha solicitud fue posterior a la fecha de vencimiento del plazo convenido por las partes en el Contrato de Promesa bilateral de Compra Venta que era el 25 de Febrero de 2006, no constando en autos prueba alguna de que el ciudadano Diógenes José León Tovar le haya concedido un plazo a la Oferente para cancelar dicha cantidad de dinero, asimismo la Oferta de pago fue realizada en fecha 11 de Abril de 2006, es decir de manera extemporánea.
Amén de lo expuesto la solicitante no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil que establece, “…Que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento…” En relación con la obligación del Juez de verificar que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 (RD. Aguilar y otra contra C.A., Policlínica Barquisimeto) señaló: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil….” De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas se observa que la Oferta Real no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues no consta en autos prueba alguna de que el ciudadano Diógenes José León Tovar, haya concedido a la ciudadana Luisa Gómez Andrade plazo adicional para cancelar, la Oferente tampoco señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e iliquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido para el caso que fuese declarada valida la oferta, violándose de esta manera, el principio de la integridad de la oferta, ya que para el momento de realizarse la oferta se encontraba vencido el plazo para el pago convenido por las partes en el Contrato, razón por la cual es forzoso decidir que no es valida la oferta y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO VALIDA la Solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por la ciudadana LUISA GOMEZ ANDRADE (Oferente) al ciudadano DIOGENES JOSE LEON TOVAR (Oferido) todos de características constantes en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación,
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m., se expidieron copias de la sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-