REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE ANESTO DABOIN, asistido por los abogados: OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, DELSA F. MIOTA, JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS.
DEMANDADO: BERTHA MICHELENA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.975

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el ciudadano JOSE ANESTO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.214.623, asistido por los abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, DELSA F. MIOTA, JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 34.793, 33.933 y 54.655, respectivamente y presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra la ciudadana: BERTHA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.340.206 y de este domicilio, por DESALOJO suscrito entre las partes sobre un inmueble, situado en la Avenida 101 de la Urbanización Los Bucares en la vecindad de Flor Amarillo, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicado en la parcela N° 44, de la Manzana N° 28, Casa N° 77-161, anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H. Admitida y proveída Por auto de fecha 07 de Abril de 2006. En diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2006, la cual riela al folio veintiséis (23), el Alguacil William Blanco informó al Tribunal que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana BERTHA MICHELENA, debidamente firmada. En escrito de fecha 23 de Mayo de 2005, presentado por el ciudadano JOSE ANESTO DABOIN, asistido por abogados, y solicito la confesión ficta.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presento.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es un DESALOJO sobre un inmueble, constituido por un inmueble situado en la Avenida 101, de la Urbanización Los Bucares en la vecindad de Flor Amarillo, Parcela N° 44, de la Manzana N° 28, Casa N° 77-161, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual anexó documento de propiedad. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, el ciudadano: JOSE ANESTO DABOIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.214.623, asistido por los abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, DELSA F. MIOTA, JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 34.793, 33.933 y 54.655, respectivamente; que en fecha 30 de Noviembre de dos mil uno (2001), su hijo NESTOR ALEXANDER DABOIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.155.683 celebro un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana BERTHA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.340.206., acto este que realizo su hijo por mandato (poder) de administración otorgado por mi persona, en fecha 14 de Mayo del año 1991, quedando inserto en los libros de autenticación bajo el N° 126, Tomo 32, dentro de sus Cláusulas expresan lo siguiente: PRIMERO: El arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble situado en la Avenida 101 de la Urbanización Los Bucares, en la vecindad de Flor Amarillo, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicado en la Parcela N° 44, de la Manzana N° 28, Casa N° 77-161; SEGUNDO: El canon de arrendamiento es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas a mas tardar en los primeros cinco días del mes subsiguiente, en esta ciudad de Valencia, la falta de pago dentro de los primeros cinco días originara intereses de mora, que quedan expresamente convenidos que la falta de pago oportuno de una (1) mensualidad dará derecho a el Arrendador de declarar rescindido el presente contrato, TERCERO: que la duración de este contrato seria de seis (6) meses , contados a partir del primero (1) de Diciembre de 2001, al uno (1) de Julio de 2002, prorrogable, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra con dos meses de anticipación de dar termino al siguiente contrato, OCTAVO: que la arrendataria acepta que cualquier incumplimiento de las cláusulas que rigen el presente contrato dará origen a la resolución del mismo como también a la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin procedimiento legal previo, NOVENO: que todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuanta de la arrendataria, inclusive los honorarios de abogados por cobranzas judiciales o extra judiciales así como también todos aquellos tramites que se realicen para el desalojo judicial y todas aquellas acciones a que diere lugar el incumplimiento de la arrendadora, ahora bien ciudadana Juez, dicho contrato venció el día primero de junio de 2002, plazo este en que la ciudadana arrendataria debió entregar el inmueble a su arrendador incumpliendo así la clausura segunda del contrato que expresa, citó, queda expresamente convenido que la falta de pago convenido de una mensualidad, dará derecho al arrendador declarar rescindido el presente contrato, por cuanto el arrendatario a dejado de pagar cuatro mensualidades para este momento, que de igual forma incumplió la cláusula Octava que acepta que cualquier incumplimiento de las cláusulas que rigen el presente contrato dará origen a la resolución del mismo como también a la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin procedimiento legal previo, hecho este que se produce al incumplir con el canon de arrendamiento por cuatro meses consecutivos y no entregar el inmueble pacíficamente, que así mismo incumplió la cláusula novena al causarle al arrendatario un conjunto de gastos a objeto de que se produzca el desalojo. Que en fecha primero de octubre de 2002, su otro hijo ROTSEL DABOIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 13.378.041, al ver la mala fe de la arrendataria le envía una misiva a la ciudadana BERTHA MICHELENA, en donde le notifica que el contrato de arrendamiento se prorrogara hasta el primero de diciembre de ese año y tendrá un incremento de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), sin tener respuesta por escrito positiva o negativa como es lo solicitado, que en fecha 28 de julio de 2003, nuevamente su hijo le envía una notificación a la arrendataria indicándole que no ha cumplido correctamente con los pagos del canon de arrendamiento, dejando de pagar para la fecha los meses de abril, mayo, junio, julio de 2003, por ello le solicitaba la entrega inmediata del inmueble debidamente desocupado de bienes y de personas, que para el treinta y uno de agosto de 2003, se le envió una nueva notificación haciéndole saber que el canon de arrendamiento seria de doscientos mil bolívares y que este correría desde el mes de julio de ese mismo año debido a que no había sido pagado, ósea que se encontraba atrasada en los pagos, que para el día doce de noviembre de 2004, su hijo ROSBELT DABOIN, en procura de prestarle ayuda a su hermano se dirigió a la arrendataria manifestándole que por motivos personales se requiere del inmueble desocupado de bienes y de personas, sin tener una respuesta hasta el momento que haya sido positiva o negativa, que el día miércoles 01 de Marzo del presente año su hijo se dirigió a donde la arrendataria con la misma solicitud de entrega del inmueble sin respuesta positiva hasta el día de hoy que intento la vía judicial por no quedarle otra, que dicho inmueble es de su propiedad, que el código civil venezolano establece que la propiedad se consolida con el tiempo y si no ha hecho ningún acto de disposición de dicho inmueble sigue siendo de su propiedad, y como quiera que su hijo NESTOR ALEXANDER DABOIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad N° V- 11.155.683, lo necesita para tomarlo como residencia para su esposa, y mi nieta quien tiene tres meses de nacida y vive arrimado en la residencia de su suegra con mucha incomodidad por tener ya una familia por quien velar, es por lo que solicita que el tribunal se aboque a la presente causa y le devuelva la posesión del inmueble para coadyuvar con la felicidad y bienestar de la familia de su hijo, que por todo lo antes dicho y expuesto, y con la expresa intención que sus derechos se hagan nugatoria, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda ala ciudadana BERTHA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.340.206, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 101 de la Urbanización Los Bucares, en la vecindad de Flor Amarillo, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicado en la Parcela N° 44, de la Manzana N° 28, Casa N° 77-161, en donde reside la ciudadana BERTHA MICHELENA, antes identificada así mismo desocupar el inmueble de todas las personas y/o bienes muebles que pertenezcan a la demandada, y dejar el inmueble perfectamente vacío, en dejar totalmente saneado los servicios públicos de los que se ha servido la demandada durante el tiempo del arrendamiento, las costas y costos del presente procedimiento, que fundamento la presente demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, ordinales “A” y “B”.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Llegada la oportunidad de las pruebas ninguna de las partes las presento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas lo que hace que la demandada quede confesa, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que se le puede tener por confesa. Y como quiera que la demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado, en tanto que la parte actora acompañó al libelo original de documento público suscrito por el demandante y demandada, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE ANESTO DABOIN, asistido por los abogados: OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, DELSA F. MIOTA, JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS, contra la ciudadana: BERTHA MICHELENA, todos de características constantes en autos.
Se condena a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble vacío en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente cancelados los servicios públicos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil seis 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. XIOMARA CALDERA


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMP..


ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ea.