REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de junio de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0662

El 09 de diciembre de 2005, los ciudadanos José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.298.519 y V-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 2307 el 06 de octubre de 1944, siendo su transformación a sociedad de comandita por acciones debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 100, tomo 4-B-Pro, el 08 de agosto de 2003, con domicilio procesal Torres, Plaz & Araujo Urb. Campo Alegre, Av. Francisco de Miranda, Torre Europa, Piso 2, Dtto. Capital, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, de fecha 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Sucre del Estado Aragua.
El 14 de diciembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0671 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 0671
JAYG/ms/mg