REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11307

“Vistos” con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.039.318.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS BOLIVAR y GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.742 y 62.038, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REMENTERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 61, Tomo 108-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.5557, en su orden.

El 25 de mayo de 2005, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.


En fecha 28 de junio de 2005, las partes consignaron escrito contentivo de sus informes ante esta alzada, asimismo consignaron el 11 de julio del mismo año, escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la sentencia recurrida se declara la extinción del proceso, en virtud de que la parte actora no subsanó el defecto de forma declarado procedente en sentencia de cuestión previa dictada el 09 de marzo de 2005, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

De un estudio de las actas procesales este sentenciador observa que el demandado en el juicio propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de tres (3) supuestos defectos de formas contenidos en el libelo de la demanda, procediendo la parte actora a dar contestación a la cuestión previa alegada según escrito consignado el 14 de enero de 2005, actividad que originó la apertura de la articulación probatoria por la incidencia surgida, siendo dictada sentencia de cuestiones previas el 09 de marzo de 2005.
El único defecto de forma considerado procedente por el tribunal de primera instancia, fue la falta de indicación de los datos de registro de la demandada, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte actora tenía la carga de subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 354 eiusdem.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que las defensas previas como la declarada procedente en el presente proceso, no tiene apelación y por lo tanto la parte actora tenía la carga de señalar el defecto o la omisión correspondiente, siendo improcedente la petición del recurrente ante esta alzada, en el sentido de que este Tribunal Superior revise la procedencia en derecho de la cuestión previa declarada procedente, por considerar que ya había subsanado dio contestación a la cuestiones previas opuestas.

Lo decidido en la cuestión previa por la juez de primera instancia, no es susceptible de ser revisado por la vía de la apelación, además que el acto procesal subsiguiente después de notificadas las partes de la sentencia, es la subsanación de los defectos u omisiones encontrados, siendo improcedente la solicitud formulada por la parte actora para declarar la nulidad de la sentencia de cuestiones previas y la confesión ficta del demandado.

La última notificación de la sentencia de cuestiones previas se efectúa en la persona de los apoderados de la parte demandada, acto que hace constar el alguacil del tribunal de primera instancia el 06 de abril de 2005, y de acuerdo al cómputo de días de despacho efectuado por el tribunal de primera instancia y consignado por la representación de la parte demandada junto con su escrito de informes presentado ante esta alzada, este sentenciador verifica que transcurrieron los días 7, 8, 11, 12 y 13 sin que la parte actora subsanara la omisión encontrada, consignando ante la primera instancia el 20 de abril de 2005 escrito de subsanación cuando ya había transcurrido el lapso fijado por la ley para que se subsanara la omisión detectada, siendo extemporánea la misma.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo de cinco (5) días, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código, circunstancias que se presentan en este caso, por la falta de diligencia de la parte actora, razón por la cual actuó ajustado a derecho la juez de primera instancia en la sentencia bajo revisión cuando declara la extinción del proceso. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.




Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.307
MAM/DE/yv