REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de junio de 2006
196º y 147º

Exp. Nº 11621

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

PARTE ACTORA: WUINNY YANETZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.571.678.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ORTEGA R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.560.304.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY JOSE VELASQUEZ CASTILLO, NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA y ALICIA BORDON TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 94.916, 94.933 y 102.466, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por las abogadas Nevis de Jesús Arellano Palencia y Alicia Bordon Torres, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana Raiza Alvizu de Dorta, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, en materia de familia, en fecha 23 de mayo de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 27 de mayo de 2005, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la oportunidad para los actos de ley.

En fecha 07 de junio de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la citación del demandado.

El 14 de junio de 2005, el a quo deja constancia de la comparecencia de las partes, asimismo acordó la elaboración de los informes psico-social en los hogares de ambos progenitores, siendo agregados los referidos informes al expediente en fechas 19 y 26 de julio de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la abogada María Auxiliadora Cortéz de Pimentel, se aboca al conocimiento de la causa.

El 25 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 25 de abril de 2006, procediendo el a quo a oír dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad el conocimiento de dicha apelación, dándole entrada al expediente en fecha 17 de mayo de 2006, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo diferido dicho acto por auto del 30 de mayo de 2006.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Raiza Alvizu de Dorta, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, en materia de familia, alega que en fecha 20 de mayo de 2005 se presentó ante su despacho la ciudadana Wuinny Yanetza Navarro, solicitando que le fuese restituida su hija, quien estaba con su progenitor ciudadano Humberto José Montero desde el día martes 17 de mayo del mismo año, a las 11:00 am., cuando la retiró de la guardería donde permanecía la niña mientras ella trabaja, asimismo le expresó que el padre de su hija no se la quería entregar alegando cualquier pretexto, por lo que procedió en esa misma fecha a librar citación al progenitor de la niña, a fin de que asistiera a una reunión conciliatoria el día sábado 21 del mismo mes y año, compareciendo ambos progenitores a la reunión pautada, sin embargo el ciudadano Humberto José Montero, manifestó que no iba a entregar a la niña, alegando unas series de circunstancias que quedaron evidenciadas en el acta que se levantó a tal efecto.

Que por cuanto los resultados de la referida reunión fueron infructuosos, es que acudió a la vía jurisdiccional para que se tramitara procedimiento por restitución de guarda de la niña Giulianna Celeste Montero Navarro, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 363 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal de primera instancia declara con lugar la demanda por restitución de guarda de la niña Guiliana Celeste Montero Navarro, incoada por la madre, ciudadana Wuinny Yanetza Navarro, en contra del padre de la niña, ciudadano Humberto José Montero y, en consecuencia ordena la entrega inmediata por parte del ciudadano Humberto José Montero, a su madre, ciudadana Wuinny Yanetza Navarro.

De autos se constata que el ciudadano Humberto José Montero, en la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia a los fines de que las partes expusieran sus planteamientos en relación a la solicitud de restitución de guarda, manifestó que se llevó a la niña ya que la madre no la cuidaba en la forma debida y que no se le va a entregar a la madre, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, por cuanto aunque hubo un acuerdo mediante el cual el ciudadano Humberto José Montero se comprometió que la niña estaría con su madre durante el día, éste no se ha cumplido.

Establece el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Retención del niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Se desprende de la norma transcrita ut supra, el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento.
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su articulado diversos contenciosos a los cuales, como la restitución del niño prevista en el artículo 389, no precisó procedimiento judicial alguno, creándose así todo un vacío legal al respecto. Es precisamente ese vacío legal lo que ha conllevado a los juzgadores en la materia a aplicar procedimientos contrarios o distintos para la resolución del caso, previstos en leyes sustantivas o adjetivas, como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
A criterio de esta Sala, si bien no consagra la Ley Especial en la materia un procedimiento exclusivo aplicable a la solicitud de restitución, debe dicha Institución concluir con el cumplimiento del mencionado fallo; es decir, con la entrega inmediata del niño a su madre en esta ocasión, lo cual constituye su fin primordial, lógicamente, una vez que la misma haya sido declarada, como evidentemente ocurrió en el caso objeto de estudio.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2609 del 17 de noviembre de 2004 (caso: Maoly García), estableció lo siguiente:
“...la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre.
(...omissis...)
En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda”

En el presente caso, constata este Tribunal que el ciudadano Humberto José Montero, ha retenido a la niña Guiliana Celeste Montero Navarro, en forma indebida, toda vez que no media decisión judicial que le hubiera atribuido la guarda de la referida niña, además de que no consta la ocurrencia de circunstancias que hayan ocasionado la conducta del padre de sustraer y retener a la niña, a los fines de darle protección por razones de salud o de seguridad.

El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una presunción legal a favor de la madre cuando establece que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella.

La parte actora junto con su libelo de demanda produce acta de nacimiento de la niña Guiliana Celeste Montero Navarro, la cual es apreciada por este Tribunal, evidenciándose de la misma la filiación de la niña Guiliana Celeste Montero Navarro, con la ciudadana Wuinny Yanetza Navarro, así como el padre, ciudadano Humberto José Montero, asimismo se evidencia del acta de nacimiento que la niña nació el 14 de agosto de 2004, es decir que para la presente fecha la niña tiene un (01) año y nueve (09) meses de edad.

En el caso bajo estudio la madre de la niña, ciudadana Wuinny Yanetza Navarro, es titular de la patria potestad, y contra ella no se ha iniciado procedimiento alguno a los fines de que por razones de seguridad y salud se separe de la niña, razón por la cual es procedente la restitución solicita por la madre, ciudadana Wuinny Yanetza Navarro, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Humberto José Montero en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Restitución de Guarda de la niña Guiliana Celeste Montero Navarro, incoada por la ciudadana Wuinny Yanetza Navarro, en contra del ciudadano Humberto José Montero y, en consecuencia ordena la entrega inmediata por parte del ciudadano Humberto José Montero, a la madre de la niña, ciudadana Wuinny Yanetza Navarro.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11621.
MAM/DE/mrp.-