REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 24 de marzo de 2006, fue presentado por el ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., asistido por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 29 de marzo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

En fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal admite la acción de amparo, ordenándose las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y después de que los interesados ejercieron su derecho de palabra, así como la representación del Ministerio Público emitió su opinión, procedió el Juez en forma oral y pública a dictar el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante que en fecha 21 de abril de 2004, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por tener Protinal, C.A. una obligación pendiente con la sociedad mercantil Publitime, S.R.L., por la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.501.916,52).

Señala que el 08 de abril de 2005 el tribunal de municipios antes mencionado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y en virtud de su apelación ejercida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de ese mismo año dictó sentencia.

Sostiene que la decisión dictada por el agraviante contiene ciertos errores y fallas, entre los cuales señala:

Que es totalmente falso que la sociedad mercantil PROTINAL, C.A. haya cancelado la suma de Bs. 1.312.678,52 ni mucho menos que en fecha 15 de agosto de 1991, la referida sociedad de comercio haya cancelado la cantidad de Bs. 86.900,00.

Que cuando al folio 167 del expediente indica “Al entregar a la entera satisfacción de la totalidad de la contratante”, es totalmente falso, ya que en el contrato, en la cláusula séptima, folio 17, letra “C” expresa: el otro 50% al entregar a la entera satisfacción del contratante.

Que la jueza no analizó la prueba contemplada en el folio 19, esto es, el documento de fecha 01 de noviembre de 1991, cuyo contenido expresa la autorización por parte del ciudadano Jaime González, quien para esa época era Vicepresidente de la empresa Protinal, la misma fue para que construyera e instalara una valla publicitaria en un terreno propiedad de su representada.

Que es falso lo que expresa en la sentencia cuando se refiere a que los folios 21 al 23 y 25 al 28, son copias de los documentos originales, cuando los mismos se quedaron en poder de Protinal, C.A. y las copias de esos recibos le fueron entregados a su representada.

Que es totalmente falso que le hayan cancelado la cantidad de Bs. 1.312.678,52 como lo indica la jueza, cayendo en contradicción al analizar las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Publime, S.R.L. en su debida oportunidad procesal.

Que la jueza no analizó los documentos que rielan a los folios 132, 133, 135, 138, 139, 140, 142, así como tampoco analizó aquellos que corren a los folios del 143 al 150 al momento de dictar sentencia.

Que si la jueza consideró que ella (la accionante) no notificó y no probó el haber notificado sobre la terminación de la causa, según lo expresa en la sentencia, cómo se explica el contenido del documento comprobante de pago con cheque que riela al folio 23 del expediente y que le haya otorgado otro trabajo.

Que tampoco fueron analizados por la jueza ni el documento comprobante de pago que corre al folio 22 del expediente, ni la factura sin número de fecha 02 de octubre de 1991.

Y que además si la fecha de expiración para terminar la obra según el contrato era el día 11 de julio de 1991, como se explica que Protinal, C.A. haya efectuado los pagos en fechas posteriores a la culminación del término para entregar la obra.

En cuanto al derecho violado, señala que el juzgado agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia al incurrir en un grave error en la valoración de las pruebas, lo que produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que la sentencia en cuestión violentó los artículos 7 y 49 de la Constitución, cuando el tribunal actuó fuera de su competencia sacando conclusiones, dejando de analizar pruebas, o analizando falsos supuestos de las pruebas consignadas por la parte actora en su oportunidad; y el 257 eiusdem, porque el proceso en cuestión busca la realización de la justicia, cosa que no sucedió en este caso, puesto que los alegatos de la jueza al dictar sentencia no fueron analizados suficientemente apegado al derecho y a la justicia, por las conclusiones contradictorias de la sentencia y al actuar fuera de su ámbito de competencia.

Que esta situación trajo como consecuencia que su representada quedara totalmente indefensa para reclamar sus derechos en virtud del cumplimiento pendiente por parte de Protinal, C.A., agotando la doble instancia, violando asimismo la tutela judicial y efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, al dejar de considerar algunos medios probatorios por ella promovidos. Igualmente violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de analizar las pruebas que fueron consignadas en la oportunidad procesal; y el artículo 244 eiusdem, por la contrariedad en que incurre la sentencia.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional del ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ, obra en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando que ese órgano actuó fuera del ámbito de su competencia al incurrir en un grave error en la valoración de las pruebas, lo que produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.


En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La jurisprudencia patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122 que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez , expresando en tal sentido:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

Asimismo, cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental, y precisamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución comprende entre diferentes aspectos la posibilidad de que el juez constitucional, por la existencia de errores cometidos por un Juez en la sustanciación adecuada de un proceso judicial teniendo como fundamento que la instrumentalidad del proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el medio de actualización de la justicia, esto en virtud de que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a ese derecho constitucional, exigiendo nuestra jurisprudencia patria que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera tal error le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado y precisamente la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales Garantizados (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

En este orden es conveniente destacar que el Tribunal que actúa en sede Constitucional se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la pretensión del recurrente, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, caso IPRAPLASTICS, S.A. e IPLÓN DE VENEZUELA, C.A, con ponencia del Magistrado Antonio García García (f), y en la cual se reitera el criterio sostenido en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” … Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En el caso bajo estudio, la representación del tercero interesado precisamente plantea se declare la admisibilidad de la pretensión del recurrente por considerar que existe falta de legitimidad y en este sentido considera este sentenciador que la denuncia de inadmisibilidad se fundamenta en el incumplimiento de un presupuesto procesal, referido a la capacidad de las partes, entendida como la habilitación que tiene un sujeto de derecho para provocar la actuación del órgano jurisdiccional y que de ser verificado produciría la declaratoria de inadmisibilidad.

En el contrato social que regula la actuación como comerciante de la empresa PLUBLITIME, S.R.L., en su artículo decimoquinto (15°), se expresa que la gestión diaria y el manejo de los negocios de la compañía siempre estará a cargo de los directores del Comité Ejecutivo, quienes deberán actuar conjuntamente y tendrán a su cargo la representación legal-judicial o extra-judicial de la compañía; asimismo, en la cláusula vigésima quinta (25°) del contrato social, se establece que el referido comité ejecutivo quedó integrado por el ciudadano Raúl María Hidalgo Martínez como Director General, y el ciudadano Henry Rafael Flores Estrada en su condición de Director Ejecutivo.

Ambos directores otorgaron instrumento poder para que la sociedad de comercio estuviese representada por abogados en el proceso judicial seguido ante el tribunal de municipio en contra de la entidad mercantil PROTINAL, C.A., pero en el presente proceso comparece el ciudadano Raúl María Hidalgo Martínez, en su condición de Director General de PUBLITIME, S.R.L., y asistido por abogado presenta su demanda constitucional, otorgando posteriormente poder apud-acta al abogado MAURICIO YSAACS TOVAR.

Ahora bien, si el contrato social dispone que la facultad de obrar y representar judicialmente a la sociedad corresponde en forma conjunta a los directores designados, ello determina la existencia de una limitación individual en este caso del socio-director.

Existen operaciones que normalmente los administradores de una sociedad pueden efectuar, pero el contrato social puede prever limitaciones de operaciones a los administradores que en principio constituyen el objeto social de la sociedad, como por ejemplo el otorgamiento de fianzas, la suscripción de una letra de cambio, actividades que sólo pueden ser realizadas con el consentimiento de todos los administradores, si así lo disponen los socios en el estatuto social de la sociedad.

En el presente caso existe una limitación por parte del recurrente de representar a la sociedad de comercio, lo que denota una falta de capacidad procesal del ciudadano RAÚL MARÍA HIDALGO MARTÍNEZ para actuar en nombre y representación de la entidad, siendo IMPROCEDENTE lo expresado en la audiencia oral y pública cuando se afirma que el otro director de la sociedad falleció hace más de dos años, circunstancia que en todo caso ha debido acreditar en su pretensión de amparo y resolver con los causahabientes de su socio todos aquellos aspectos inherentes a la operatividad de la sociedad de comercio.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial al estar presente un supuesto de inadmisibilidad sobrevenida durante el transcurso de esta audiencia, por hechos y pruebas traídos por el tercero interesado, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad, siendo en consecuencia INADMISIBLE la Pretensión Constitucional. Así se establece.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se EXONERA de Costas al recurrente por considerar este sentenciador que su pretensión no temeraria.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.588
MAM/DE.