REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 9.932

“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION

PARTE ACTORA: LUIS RAMON ARAUJO VILLEGAS. No identificado a los autos.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PRIETO LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.666.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVIL DE KOREA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 1992, bajo el N° 6, tomo 8-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMENDADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS MIRABAL OJEDA y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 39.963 y 54.638, en su orden.

En fecha 26 de julio de 2002, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando mediante sentencia dictada el 31 de julio del mismo año, con lugar la referida inhibición.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2001 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En el auto recurrido de fecha 22 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia paralizó la causa hasta el día de despacho siguiente a la juramentación del experto a designarse de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el experto designado en el juicio manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo recaído en su persona.

En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta instancia señala: que el tribunal de primera instancia erróneamente procede a paralizar la causa para el nombramiento de un nuevo experto, tomando como base legal lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún momento señala la necesidad o los motivos para la paralización, y que solo hace referencia al nombramiento inmediato de un nuevo experto por la falta absoluta de algunos de los expertos, lesionando de esa manera los derechos e intereses de su representada.

Que se está en presencia de una causa mal paralizada o paralizada a conveniencia, por cuanto para ese momento estaban en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas y el mismo estaba por vencerse, lo que imposibilitaría la evacuación de esa prueba de experticia, la cual en su decir fue viciada desde todo punto de vista.

Asimismo señala en relación al recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 26 de junio de 2001, que el tribunal de primera instancia ordenó la designación de un nuevo experto, estando la causa paralizada según auto dictado por el a quo, desde el 15 de junio de 2001, es decir el mismo día en que el experto renuncia al cargo recaído.

Que se está en presencia de una causa supuestamente paralizada que no se fundamenta en ningún motivo legal, pero que sin embargo al no ejercer las partes recurso alguno en contra de dicho auto, el mismo quedó firme, sin embargo señala que su representada sí ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 22 de junio de 2001, pero que el tribunal de primera instancia no se pronunció al respecto, por considerar que la causa se encontraba paralizada, lo que demuestra en su decir la imposibilidad de realizar cualquier actuación en ese lapso.

Que le causa sorpresa el hecho de que estaban en presencia de un lapso de evacuación de pruebas por vencerse, y el a quo procedió a designar experto, librar su boleta de notificación y hasta notificarlo, solo en un día, considerando que si el tribunal pretendió realizar todas esas actuaciones debió notificar a su representada, ya que estaban en una causa paralizada.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta instancia señala: que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 470 del Código de Procedimiento Civil, la juez sustanciadora de primera instancia actúa apegada a las normas procedimentales que regulan la materia, en atención al orden público y en cumplimiento a un debido proceso, ya que en su decir, al renunciar el experto designado por el tribunal, desde ese mismo día, por supuesto que la causa quedaba paralizada, en virtud de que era un hecho que escapaba de la voluntad de las partes y del mismo tribunal, debiendo reanudarse la causa al día siguiente de la juramentación del experto a designarse.

Que el a quo actúo conforme a derecho cuando estableció que la paralización de la causa se produciría hasta el día de despacho siguiente a la juramentación del experto a designarse –por lo que- considera que no era necesario la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encontraban a derecho.

Constata esta alzada que efectivamente tal y como lo señala el recurrente el a quo por auto del 22 de junio de 2001, establece que la causa quedó paralizada desde el 15 de junio de ese año cuando el experto designado por el tribunal manifestó su imposibilidad de ejercer el cargo, paralización que se produce hasta el día de despacho siguiente a la juramentación del experto a designarse.

La representación de la parte demandada por diligencia del 26 de junio de 2001 apela del auto mencionado siendo admitida dicha apelación por auto del 02 de julio de 2001, y una vez señaladas las copias correspondientes fueron remitidas a esta instancia las mismas y, también constata esta alzada que el a quo por auto del 26 de junio de 2001 designa el experto librando boleta de notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo y preste el juramento de ley, auto que también fue apelado por la representación de la parte demanda mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2001, no obstante consta a los autos que el tribunal de primera instancia se haya pronunciado sobre dicha apelación, razón por la cual este tribunal solo emitirá decisión en relación al auto dictado el 22 de junio de 2001.

El artículo 470 del Código de Procedimiento Civil refiere a los casos de impedimentos o falta de los expertos designados en el juicio para efectuar una prueba pericial, señalando que tal circunstancia produce la designación de un nuevo experto conforme a las reglas contenidas en los artículos 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una falta absoluta, pero en ningún momento se dispone que tal circunstancia constituye una causa de paralización del juicio, siendo menester señalar que las paralizaciones en el proceso se producen por causa expresa prevista en la ley o por un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, en criterio del tribunal.

No constituye una causa de suspensión o paralización del proceso el hecho de que se produzca una falta absoluta en la actuación de un experto, siendo consecuencia tal situación, la de designar un nuevo experto para que se efectúe la prueba promovida, siendo prudente que el juez de cumplimiento a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil sobre el tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, fijando el lapso que corresponda para ser consignado el dictamen, lo que hace procedente la apelación ejercida, en el entendido que la causa no quedó paralizada y las actuaciones de designación de nuevo experto, su notificación y juramentación deben tenerse como válida. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2001 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido solamente en lo que respecta al establecimiento de que la causa quedó paralizada, siendo en consecuencia válido la designación del nuevo experto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 9.932
MAM/DE/yv