REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de junio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 9.668
“Vistos”, con informes de la parte actora.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: NOEL CORDERO SANCHEZ y SERGIO SANCHEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.716.432 y V-12.097.963, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.248 y 61.641, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FABIAN GONZALEZ, CARLOS LOZANO, JORGE LUIS BOLIVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA de BOLIVAR, los dos primeros no identificados a los autos, y los últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.205 y V-5.207.496, en su orden.
APODERADA DE LOS CIUDADANOS JORGE LUIS BOLIVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA de BOLIVAR: ERUS CASTILLO LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.154.
El 06 de marzo de 2002, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.
La parte actora en fecha 02 de abril de 2002 consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
En fecha 03 de abril de 2002, esta alzada fija la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida el 23 de mayo del mismo año.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rafael Hidalgo Solá, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara con lugar la oposición formulada por la parte co-demandada ciudadanos Jorge Luis Bolívar Manzano y Virginia Lucia Segovia de Bolívar, en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese juzgado en fecha 12 de noviembre de 2001, y en consecuencia revocó la misma.
En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta instancia señala: que demandó ante el tribunal de primera instancia la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Fabián González y Carlos Lozano, quienes actuaron como liquidadores de las sociedades mercantiles Colegio Los Cedros y Servicios Educativos Valencia, C.A., y a los ciudadanos Jorge Bolívar y Virginia de Segovia por cuanto los primeros de los nombrados dieron en venta a éstos los activos de las sociedades en liquidación entre los cuales se encontraba el inmueble donde funciona el Colegio El Portal.
Que alegó en su demanda que los liquidadores que efectuaron la operación de compra-venta no estaban facultados para ello, por cuanto las personas a quienes representaban en la liquidación, no poseían la mayoría accionaria de las sociedades, encontrándose tal situación en revisión en el Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe determinar la manera de tomar las decisiones para la liquidación de los activos.
Que solicitó en el libelo de demanda que se acordara una medida cautelar innominada consistente en que se mantuviera en posesión del inmueble a sus representados, ciudadanos Noel Cordero, Director del Colegio El Portal y propietario del cincuenta por ciento (50%) de los activos de las sociedades en liquidación y Sergio Sánchez Bravo, liquidador designado por la Asamblea de Accionistas por postulación realizada por el ciudadano Noel Cordero Sánchez, teniendo como finalidad dicha medida la de preservar el derecho que tienen los niños que cursan en el Colegio El Portal a concluir sin interrupciones el año escolar.
Que el 12 de noviembre de 2001 el tribunal de primera instancia decretó la medida solicitada, formulando oposición a la misma los co-demandados Jorge Bolívar y Virginia de Segovia, quienes alegaron que el Colegio El Portal no se encontraba inscrito en el Ministerio de Educación y que se había contravenido la orden de la Zona Educativa del Estado que prohibió su funcionamiento y la de cualquier otra unidad educativa de esas instalaciones.
Que los opositores no señalaron que para autorizar el funcionamiento de un instituto educacional debe seguirse un procedimiento por ante el Ministerio de Educación que comprende una serie de actuaciones consecutivas que culminan con una autorización definitiva.
Que al Colegio El Portal le fue concedido la autorización de epónimo, la constancia de inscripción inicial y se le efectuó la supervisión para el inicio de las clases, con lo cual se inició la inscripción de los alumnos, que si bien es cierto que el Director de la Zona Educativa negó mucho tiempo después la inscripción definitiva del colegio, esa decisión administrativa fue demandada por nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual inicialmente mediante una medida cautelar autorizó el funcionamiento del colegio y que si bien es cierto que el recurso de amparo con nulidad propuesto fue declarado sin lugar por ese tribunal, todavía falta por producirse la sentencia definitiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que luego de producida la venta sin la participación del tercer liquidador designado, propuso una demanda de nulidad de dicha venta, pero que la parte contraria acudió a la vía de un amparo constitucional para discutir la propiedad de los bienes, siendo favorecida por una sentencia la cual acata, pero que no comparte, en virtud de que tal discusión no puede ser resuelta por la vía de un amparo y que para cuya sustanciación ni siquiera fue citado el presunto agraviante.
Que en la decisión recurrida el sentenciador utiliza algunos argumentos que tienen que ver con la forma como deben liquidarse las compañías, cuestión que no constituye en su decir el thema decidendum, por cuanto se está discutiendo sobre la procedencia y conveniencia de una medida cautelar acordada.
Ahora bien, esta alzada considera conveniente señalar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro, y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, por ello nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una carga para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.
En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.
En el caso bajo estudio el juez de primera instancia decreta el 12 de noviembre de 2001 una medida cautelar innominada sin efectuar ningún análisis sobre los fundamentos de la medida, lo cual constituye una indefensión para la parte afectada por la medida.
El opositor señala que no se cumplen los supuestos de la medida innominada, siendo ellos propietarios del inmueble afectado por la medida, además de que no existe cualidad o interés para los demandantes a los fines de intentar la demanda principal.
Los opositores consignaron junto con su escrito de oposición copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de un amparo constitucional ejercido por los opositores en contra del ciudadano Noel Cordero Sánchez y en el cual se declara procedente el mismo y se ordena al referido ciudadano cese la perturbación de los derechos de propiedad de los aquí opositores, sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2001, y que fuera ratificada por el Juzgado Superior según sentencia del 05 de marzo de 2002 consignada por la representación de la parte opositora ante esta alzada.
Por ante este mismo Tribunal Superior cursó recurso de apelación en el juicio principal que motiva la incidencia cautelar, en el expediente signado con el N° 10.747, siendo dictado el fallo definitivo el 29 de junio del presente año, donde se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por la primera instancia que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos Noel Cordero Sánchez y Sergio Sánchez Bravo, circunstancia que constituye un elemento contundente para determinar que no existe una presunción a favor de los demandantes sobre los derechos que reclaman y por ello luce improcedente como en efecto se declara el decreto de cualquier medida cautelar, amen de la inmotivación de que incurre el juez que decreta la medida cautelar innominada y que hace procedente la oposición formulada por los co-demandados. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9.668
MAM/DE/yv
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