REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de junio de 2006
196° y 147º

Expediente N° 11.589

“Vistos”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE ACTORA: FERNANDO ROCCO PIZZOLI TORICONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.105.614.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.

PARTE DEMANDADA: DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.381.858.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y MARIA CAROLINA CHAYA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.752 y 91.746, en su orden.

Se encuentra a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2004 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2004.

En fecha 26 de marzo de 2004, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público; asimismo el 04 de mayo del mismo año, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado ciudadano Daniel Mota Oliveira.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, el a quo acuerda previa solicitud de la parte actora, la notificación del demandado por vía cartelaria.

El 15 de julio de 2004, el tribunal de primera instancia le designó defensor ad-litem al demandado, compareciendo el mismo en fecha 20 de julio del mismo año, aceptando el cargo que le fue designado.

En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 22 y 23 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; asimismo en fechas 04 y 05 de octubre del mismo año, las partes se opusieron a las mismas, pronunciándose el a-quo en fecha 07 de octubre de 2004 sobre las oposiciones presentadas, declarándolas sin lugar.

En fecha 22 de octubre de 2004, la parte demandada solicita aclaratoria de la decisión dictada el 07 de octubre de 2004 y ejerce recurso de apelación en contra de la misma, procediendo el tribunal de primera instancia por auto de fecha 25 de octubre del mismo año a negar la solicitud de aclaratoria y oír en un solo efecto el recurso interpuesto.

El 21 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 25 de octubre de 2005, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2004.

El 26 de octubre de 2005, el tribunal de primera instancia reanudó la causa y fijó un lapso para dictar sentencia.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 06 de marzo de 2006 declarando inadmisible la demanda incoada.

La representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 06 de marzo del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 29 de marzo de 2006, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 03 de abril de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

El 03 de mayo de 2006, las partes consignaron ante este Juzgado escritos contentivos de sus informes.

La parte demandada presentó en fecha 10 de mayo de 2006, escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

Que es único y verdadero propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificación unifamiliar, que forma parte de la Urbanización Las Chimeneas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el N° 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18 y posteriormente liberado ante la misma oficina de registro en fecha 29 de septiembre de 1983, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 36,
signado con el N° U-31, con una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (419,88 mts2), constituida dicha parcela con los siguientes linderos: Norte: En veintiséis metros con setenta y siete centímetros (26,77 mts) con la parcela N° U-32; Sur: En veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 mts) con la parcela N° U-30; Este: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con la parcela N° U-40 y Oeste: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con la calle N° 4.

Que en fecha 20 de marzo de 2002, se percató de que el inmueble antes mencionado había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Daniel Mota Oliveira, por la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (8.100.000,00 Bs.), según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero, pero, que no fue quien realizó dicho otorgamiento, que otra persona acudió al referido registro y suplantó su firma y que ante tal situación presentó una denuncia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, siendo distribuida y asignada a la Fiscalía Undécima, con el N° 95.765, quien encomendó la instrucción de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, signándole el N° G-225-635 y en donde se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes y las declaraciones de las personas que suscribieron el documento mencionado, todo por la presunta comisión del delito de Fraude.

Que el inmueble objeto de la controversia fue vendido fraudulentamente por dos personas quienes acudieron al Registro en referencia y usurparon su identidad con el propósito de despojarlo de su propiedad y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha efectuado ningún tipo de negociación referido a la enajenación del inmueble.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380, 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano, impugna el documento de venta de fecha 19 de noviembre de 1997 por ser falso, asimismo demanda su nulidad, una vez que sea declarado la falsedad del documento impugnado.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada: realiza un resumen de los acontecimientos producidos en el tribunal de primera instancia, y alega que en la sentencia recurrida se evidencia que se incurrió en un error de interpretación de norma, vicio ese que en su decir la hace nula.

Que no interpuso en forma autónoma la acción de nulidad, que lo hizo en forma subsidiaria de la declaratoria con lugar de la tacha, y que al interpretar mal la norma el a quo incurrió en el vicio de interpretación de ley.

Alegatos de la parte demandada:

Opuso como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es la tacha de falsedad de instrumento y de manera ambigua también demanda la nulidad, siendo los procedimientos incompatibles, ya que el procedimiento especial de tacha está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y, el procedimiento de nulidad es por el procedimiento ordinario, lo que impide en su decir la acumulación prevista en un mismo libelo, así como lo determina los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que ese interés puede estar limitado a la mera declaración o a la existencia o inexistencia de un derecho, que puede obtener la satisfacción completa de su interés intentando una acción de nulidad de asiento registral, ya que con el juicio de tacha lo que persigue es la nulidad del documento, pero el negocio en si es válido, por aplicación del articulo 1.355 del Código Civil.

Insiste en hacer valer el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Niega y rechaza lo alegado por el actor así como el derecho invocado, no es cierto que el demandante sea el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, signado con el N° U-31; que no es cierto que los datos registrales de propiedad del actor sean los siguientes: Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el N° 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18; que
no es cierto que el actor se percató el 20 de marzo de 2002 que el inmueble había sido vendido con pacto de retracto; que no es cierto que haya sido citado o notificado para declarar sobre los hechos denunciados ante la Fiscalía Undécima del Estado Carabobo y, que no es cierto que se haya presentado ante el Registrador Inmobiliario con cédula falsa.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada señala: que basta con analizar la pretensión del actor que implica la imposibilidad de acumular en una misma pretensión procedimientos que por su naturaleza se excluyen, es decir un procedimiento de índoles especial que trata lo concerniente a la tacha previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y un asunto que se tutela por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo anteriormente indicado advierte la incompatibilidad de procedimiento y, en consecuencia la inepta acumulación prevista en el numeral 3° de los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, el Tribunal primeramente debe decidir sobre la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la pretensión de la parte actora, sostenida por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas o establecidas.

La acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca (2000), Juan, se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tanto pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo revisión el demandante presenta un libelo donde expresamente indica que el objeto de su pretensión es demandar la tacha de falsedad y a su vez la nulidad del contrato de venta de un inmueble de su propiedad, efectuada por una persona desconocida al demandado, siendo admitida por el sustanciador tal pretensión por auto dictado el 23 de marzo de 2004.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, siendo discutido en el presente juicio, una supuesta inepta acumulación de pretensiones.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sien embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el caso bajo examen se pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita.

Ciertamente como lo determina la primera instancia la tacha de falsedad de un instrumento público, se reglamenta por normas especiales contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diferente al procedimiento del juicio ordinario aplicable a un juicio de nulidad, existiendo la incompatibilidad del procedimiento denunciada por el demandado en las pretensiones simultáneas propuesta por la parte actora, existiendo una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que hace procedente la defensa perentoria sostenida por la demandada y que trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, considera este tribunal inoficioso emitir decisión sobre el fondo controvertido.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 06 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.589
MAM/DE/yv