REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 10.306

“Vistos” con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.781.207.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DIAZ MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.851, 61.340 y 83.768, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARIO GUADALUPE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.139.754.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.314 y 35.279, en su orden.

El 20 de febrero de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 13 de marzo de 2003 presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 01 de abril de 2003, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida el 26 de agosto del mismo año.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Hugo Federico Alvarado Muñoz, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera declara inadmisible la reconvención propuesta por el recurrente, fundamentando la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta instancia señala: realiza un breve resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia y esgrime que los fundamentos incoados para intentar la reconvención, se encuentran explanados en el segmento quinto del escrito de contestación de la demanda.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Ahora bien, los razonamientos antes señalados se aplican en un todo en la figura de la reconvención, ya que la misma consiste conforme a la doctrina, en una mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Además, cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

En el presente asunto, la pretensión del demandante Pedro Rafael Manríquez es el cobro de daños y perjuicios supuestamente generado por el demandado, tramitándose el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y el demandado en su escrito de contestación reconviene al demandante para que realice ciertas obligaciones que considera procedente, incurriendo en un error el tribunal de primera instancia cuando señala que la reconvención no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal circunstancia no constituye un supuesto de inadmisibilidad.

La pretensión del demandado en su reconvención forma parte de la competencia material del juez que conoce del juicio y el procedimiento es el ordinario, lo que determina que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad que alude el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia admisible la pretensión del demandado planteada en su reconvención. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado; SEGUNDO: Se le ordena al juzgado de primera instancia dicte auto en el cual admita la reconvención propuesta y, reglamente su contestación conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 10.306
MAM/DE/yv