REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 11.258

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: SINPE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 27 de abril de 1982, bajo el N° 35, tomo 130-B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.509 y 24.305, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RACHID ISKANDAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.279.713.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA de IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA y EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 y 94.711, en su orden.

En fecha 05 de abril de 2005, se da por recibido en esta alzada el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 20 de abril de 2005, el ciudadano Efraín Velásquez Velásquez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna acta de defunción del ciudadano Rachid Iskandar Martínez, quien es parte demandada en el presente juicio, asimismo solicita se suspenda el juicio.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004, se suspende la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Daniel Izarra Mújica, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por el recurrente, en contra de la medida de embargo preventiva decretada por ese juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004.

Constata este juzgador que en fecha 20 de abril de 2005, se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que el ciudadano Rachid Iskandar Martínez, en su carácter de parte demandada falleció, al comparecer su apoderado, ciudadano Efraín Velásquez Velásquez y consignar el acta de defunción donde consta tal situación -por lo que- a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se citaba a los herederos del demandado.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 20 de abril de 2005, fecha en que se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos del demandado -por lo que- dicha omisión de los accionantes denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de enero de 2005, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.258
MAM/DE/yv