REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 10.517

“Vistos” con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: MIGUEL GOMEZ DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ MENDOZA y MIGUELINA SALOME GOMEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.897.983, V-5.311.515 y V-5.221.103, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAIS RANGEL DE PICOTT y MARIA ALEJANDRA PICOT R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.137 y 84.966, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y JOSE ALFREDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.110.605 y V-8.767.434, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO JOSE ALDREDO PADRINO: ANTONIO GUZMAN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.270 y 55.919, en su orden.

El 28 de mayo de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte actora en fecha 26 de junio de 2003 presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2003 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida el 26 de agosto del mismo año.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Antonio Guzmán Barrios, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado José Alfredo Padrino, en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por el recurrente, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 16 de enero de 2002 y en consecuencia ratificó la misma.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta instancia señala: como punto previo que la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2003 por el co-demandado José Alfredo Padrino debe ser declarada extemporánea por tardía, en virtud de que consta de los autos que la última parte quedó notificada de la decisión recurrida en fecha 08 de enero del mismo año, evidenciándose del auto de fecha 12 de febrero de 2003, en el cual el a quo realizó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 08 de enero de 2003 exclusive al 04 de febrero de 2003 inclusive, que transcurrieron los días 9, 13, 14, 16 y 21.

Manifiesta que al momento en que el recurrente formula su oposición a la medida cautelar entre otras alega la violación de los artículos 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que la facultad de decretar el juez pertenece a su soberanía y por cuanto considera que existen elementos suficientes para llevar al juez a la convicción de que existe la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en virtud que se encuentran cumplidos los extremos de ley, considera que debe tenerse como bien decretada la medida cautelar en cuestión.

Es conveniente dejar expresamente sentado que al recibo de las actuaciones provenientes del tribunal de primera instancia, este Tribunal por auto dictado el 28 de mayo de 2003 fijó expresamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes y observaciones, acto de informes que se celebró el 26 de junio de 2003, consignado escrito contentivo de los mismos la representación de la parte actora, siendo extemporáneo el escrito de informes consignado por el recurrente el 30 de junio de 2003.

La sentencia apelada fue dictada el 05 de agosto de 2002, ordenándose la notificación de las partes, y de las copias certificadas consignadas por la parte actora ente esta alzada se constata que por diligencia del 06 de febrero de 2002 se solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que admite la apelación ejercida, señalando que no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos de ley, considerando que la apelación es extemporánea por tardía, siendo negada dicha solicitud por auto del 24 de febrero de 2003.

El juez de alzada tiene la facultad de analizar si la apelación ejercida fue admitida correctamente y para ello requiere de todos los elementos necesarios para formarse un criterio sobre la admisibilidad de la apelación, siendo una carga para la parte interesada traer a los autos aquellas actuaciones que permitan un conocimiento pleno del asunto que corresponda y, en el presente caso se dicta una sentencia donde se ordena la notificación de las partes, más no consta en las copias consignadas ante esta alzada, cuando se producen las notificaciones que permitan verificar si obró correctamente el a quo al admitir la apelación interpuesta, siendo improcedente la solicitud de la parte actora de que sea declarada la extemporaneidad de esta apelación. Así se decide.

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda solicita se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, constatando esta alzada que la pretensión del demandante es que se declare la nulidad de un contrato de compra-venta celebrado por la abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz al ciudadano José Padrino, y que se le restituya la propiedad y posesión del bien inmueble cuya nulidad y venta se solicita, toda vez que ellos habían acordado por documento de opción a compra-venta unas condiciones diferentes, celebrando la referida abogada la venta a espalda de los demandantes Jaime Gómez Mendoza y Miguelina Salomé Gómez Mendoza.

El tribunal de primera instancia decreta medida cautelar por auto del 16 de enero de 2002 y la representación del co-demandado José Alfredo Padrino se opone al decreto cautelar argumentando que el decreto es inmotivado y no se llenan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar imprecisiones graves en el oficio de participación al registro cuando se refiere a la cabida del inmueble señalándose un área de cincuenta y ocho mil setenta metros cuadrados con ochenta y un centímetros (58.070,81 mts2) y la parte actora en su libelo indica que el inmueble tiene un área aproximada de setenta mil metros cuadrados (70.000,00 mts2), así como también que se le informa al registrador que el inmueble es propiedad de los demandantes, cuando lo cierto es que la propiedad del inmueble aparece a nombre del co-demandado que formula la oposición.

Asimismo expone el opositor que se la ha debido exigir a la parte actora una garantía conforme a lo señalado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título de propiedad está registrado a su nombre, causándole graves daños la medida decretada.

En el periodo probatorio de la incidencia, el opositor hace valer el documento de compra-venta del inmueble que es objeto de la medida, el cual demuestra fehacientemente que la propiedad del inmueble según documento registrado es del co-demandado opositor.

Asimismo promueve el mérito favorable de autos y una prueba que denomina “moral”, las cuales no constituyen un medio de prueba válido en nuestro ordenamiento procesal, no existiendo en consecuencia nada que analizar al respecto.

Igualmente hace valer una supuesta confesión judicial del actor cuando en su demanda se refiere al co-demandado José Padrino como comprador y a los demandantes como vendedores, hechos éstos que no constituyen ninguna confesión a los fines del presente incidente, toda vez que la pretensión del actor es que sea declarada la nulidad de una venta, hecho que corresponde dilucidar en la sentencia de mérito.

También promovió el opositor la prueba testimonial de los ciudadanos Luz Marina Tovar, Rafael López, Dilcia Tovar, Roberto Morales, Renzo Abrahán Ángulo y Josefina Auxiliadora Sánchez, sin que conste a los autos las declaraciones de éstos testigos, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

La representación de la parte actora ratifica un escrito de conclusiones, cuya copia no fue remitida a esta alzada y tampoco la parte actora la trajo en su oportunidad, sin embargo en el escrito de ratificación señala que el decreto quedó firme en virtud de que no se había ejercido el recurso de apelación contra el mismo, siendo ello improcedente ya que la vía para impugnar la decisión cautelar es la vía de la oposición contemplada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro, y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, por ello nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una carga para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar suspende el ius abutendi, medida dirigida a impedir que el bien inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado, fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

El decreto cautelar del 16 de enero de 2002, se encuentra totalmente inmotivado y la juez al cargo del tribunal en esa fecha decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sin hacer un análisis probatorio que permita determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, tal y como lo expresa el opositor.

A pesar de la inmotivación antes mencionada, cuando el tribunal de primera instancia decide la oposición establece que la presunción grave del derecho que se reclama, se observa del documento de opción de compra-venta acompañado por la parte actora junto con su demanda y que riela a los folios del 6 al 8 del presente expediente, el cual también es apreciado por este sentenciador, únicamente a los fines de decidir la incidencia cautelar surgida en el proceso, y que evidencia el pactó de una opción de venta del inmueble en unas condiciones distintas a la venta celebrada con el demandado por intermedio de la abogada Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, constatando también esta alzada que a los folios del 9 al 11 del expediente consta copia del poder otorgado a la referida abogada, y a los folios del 12 al 15 del expediente aparece copia de la venta cuya nulidad se solicita, existiendo una diferencia en el precio ofertado de venta el cual fue de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 Bs.) y la venta fue realizada por veintiocho millones de bolívares (28.000.000,00 Bs.), circunstancia que hace surgir a favor de los demandantes una presunción en su favor del derecho que reclaman.

En relación al segundo requisito correspondiente al periculum in mora, comparte plenamente este juzgado lo decidido por la primera instancia, de que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que puede quedar nugatorio el derecho del demandante si se producen futuras ventas, lo cual origina un riesgo en la ejecución del fallo, además de los daños que podrían producirse con la existencia de nuevos compradores, obrando acertadamente la juez de primera instancia cuando declara sin lugar la oposición formulada. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado José Alfredo Padrino, en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada que declara sin lugar la oposición formulada por el co-demandado a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte co-demandada ciudadano José Alfredo Padrino por haber resultado vencido en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 10.517
MAM/DE/yv