REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 22 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11.610

“Vistos”, con informes de la parte actora y de la co-demandado Eddy Beatriz Chirinos de Blanco.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: SANDRA NAYIVI QUEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.160.170.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY T. GIANNITSOPULOS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.654.

PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE BLANCO y EDDY BEATRIZ CHIRINOS de BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.102.307 y V-3.604.607, en su orden.

APODERADOS DE LA CIUDADANA EDDY BEATRIZ CHIRINOS de BLANCO: ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.646 y 30.691, en su orden.

El 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
La representación de la parte actora y de la co-demandada Eddy Beatriz Chirinos de Blanco, en fecha 24 de mayo de 2006 consignaron ante este Juzgado escrito contentivo de sus informes.

El 06 de junio de 2006, la parte co-demandada Eddy Beatriz Chirinos de Blanco, presentó escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Jimmy T. Giannitsopulos Pérez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declaró improcedente la declaratoria de fraude procesal formulada por la parte recurrente, asimismo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.

En el escrito de informes presentado por la co-demandada Eddy Beatriz Chirinos de Blanco ante esta alzada señala: que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de perención acordada en la decisión recurrida, y ratifica el rechazo de la denuncia de fraude a la que fue víctima, por ser la misma infundada.

Que en el escrito de solicitud de perención, en ningún momento citó como fundamento de la misma la fecha supuestamente forjada (20 de junio de 2005), sino la fecha de la diligencia realizada por el alguacil del tribunal de primera instancia, es decir el 30 de junio de 2005, donde manifiesta que recibió de la representación de la parte actora los emolumentos en una fecha determinada, sea esa el 20 o 28, y que en nada influye en la petición de perención.

Que desde la fecha de la admisión de la demanda (23 de mayo de 2005), hasta la fecha donde el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos (30 de junio de 2005), transcurrió el tiempo para que se materializara la perención solicitada y que además en fecha 18 de julio de 2006, fue que la parte actora proporcionó al tribunal de primera instancia la dirección del co-demandado Julio Enrique Blanco Chirinos, a los fines de practicar la citación personal del mismo –por lo que- solicita se ratifique la decisión apelada.

En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta instancia señala: que la decisión dictada por la primera instancia causa daños irreparables a los derechos e intereses de su representada, y que la misma ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que en el auto dictado por el a quo acordando la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la juez debió ordenar una articulación de ocho (8) días a los fines de esclarecer el forjamiento de la diligencia del alguacil.

La parte co-demandada mediante escrito de observaciones consignados ante esta alzada esgrime: que la parte actora manifiesta que la sentencia recurrida le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se aperturó lapso probatorio alguno, sin embargo considera que dicho alegato es falso en virtud de que en fecha 23 de marzo de 2006 el tribunal de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una incidencia para que las partes formularan alegatos, defensas y promovieran pruebas, asimismo fijó un lapso para contestar la incidencia, una vez notificadas las partes.

Que en fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora se dio por notificada y su persona el 03 de abril de 2006, comenzando a correr el lapso para la contestación de la referida incidencia, procediendo su persona a contestar la misma en fecha 04 de abril de 2006, sin que la parte actora presentara escrito alguno en defensa de sus alegatos –por lo que- considera que el a quo le otorgó oportunidad procesal a la parte actora para presentar los fundamentos y pruebas de sus alegatos, y la misma no lo ejerció.

De una revisión del contenido del expediente constata este sentenciador que la pretensión del actor fue admitida por auto del 23 de mayo de 2005, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados Julio Enrique Blanco y Eddy Beatriz Chirinos de Blanco, procediendo el alguacil del tribunal de primera instancia mediante acta del 30 de junio de 2005 a dejar constancia que recibió el 28 de junio de 2005 del apoderado de la parte actora los emolumentos correspondientes para practicar la citación.

Posteriormente la parte actora ante la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados gestiona la citación de éstos por la vía de carteles, compareciendo la co-demandada Eddy Beatriz Chirinos de Blanco, solicitando se declare la perención de la instancia por escrito del 13 de marzo de 2006, fundamentado en que el demandante no impulsó la citación de los co-demandados en el lapso de los treinta (30) días desde el momento de la admisión de la demanda.

La parte actora ante la petición de perención formula una denuncia de fraude procesal, aperturando el a quo una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de la contestación de la incidencia la co-demandada compareciente a los autos niega y rechaza la denuncia de fraude, sosteniendo que formula una solicitud de perención la cual ratifica teniendo en cuenta que la parte actora no gestionó la citación en el lapso previsto en la ley.

La denuncia de fraude procesal la efectúa la parte actora por considerar que existe una alteración en el acta donde el alguacil de primera instancia hace constar que recibió los gastos para practicar la citación y al constituir el acta del alguacil la actuación del funcionario público competente, constituía una carga del demandante ejercer el recurso de tacha incidental de falsedad, según lo previsto en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano, por lo tanto no procede la denuncia de fraude procesal con el propósito de determinar la alteración de un documento, actuando acertadamente la juez de primera instancia cuando determina la improcedencia de la solicitud de fraude procesal. Así se decide.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cumplida las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.

Sin duda la perención supone una litis, y la decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un Estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.
En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida el 23 de mayo de 2005, ordenándose la citación de los co-demandados para que den contestación a la demanda.

El 30 de junio de 2005 el alguacil de primera instancia hace constar que el 28 de junio de 2005 la representación de la parte actora le entregó los emolumentos correspondientes para practicar las citaciones, dicho que merece fé pública conforme a lo decidido supra y es evidente que la parte actora no cumplió con su carga dentro del lapso de treinta (30) días antes referido, siendo por ello procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte co-demandada Eddy Beatriz Chirinos de Blanco. Así se establece.




Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.610
MAM/DE/yv.-