REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 10.512

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA CLEMENCIA de FREITAS, MARIA JOSE RUFINO JIMÉNEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.012, 49.637 y 67.424, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES B.L.C. N° 4, C.A., INMOBILIARIA CALABOZO, S.A y NEW BUSINESS 97, C.A. No identificadas a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 28 de mayo de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte actora en fecha 26 de junio de 2003 presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003,este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada María José Rufino Jiménez, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado el 05 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte recurrente, fundamentando la misma en que no existe un medio de prueba que constituya presunción cierta del derecho que se reclama, asimismo señaló que con excepción del supuesto de hecho previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la medida típica en el presente juicio lo sería una medida innominada, consistente en oficiar a la Oficina Subalterna de Registro, participándole que cursa por el tribunal demanda de nulidad.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta instancia expresa: que de los documentos que se consignaron a la causa, se desprende que la parcela de terreno cuya venta se demanda subsidiariamente en nulidad, simulación y/o fraude, fue destinada a formar parte de un condominio y bien común del mismo con las limitaciones legales consiguientes – por lo que- los vicios que se desprenden de su venta pura y simple se evidencia del propio documento, constituyendo en su decir la presunción de buen derecho.

Que formuló su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil, y que el juez de la causa confundió el petitorio con una medida preventiva innominada y la negó.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro, y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, por ello nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una carga para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar suspende el ius abutendi, medida dirigida a impedir que el bien inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado, fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Constata este sentenciador en alzada que el recurrente no hizo constar en el expediente el libelo contentivo de sus pretensiones, así como las pruebas que permitan determinar de una forma verosímil, la existencia de una presunción favorable para la actora y el riesgo manifiesto que pueda quedare ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, así como tampoco hizo constar al expediente los fundamentos de su pretensión cautelar, elementos necesarios para que este sentenciador verifique la precedencia de su pretensión.

El recurrente ha incumplido con una carga procesal que es la de traer al órgano jurisdiccional todas y cada una de las actuaciones necesarias para formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión, lo que origina la improcedencia de la apelación intentada. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión del 05 de mayo de 2003 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Se condena en Costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 10.512
MAM/DE/yv