AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11588

En el día de hoy, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., representado por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del accionante en amparo, ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PUBLITIME S.R.L., así como la comparecencia de su apoderado abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y de la comparecencia de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, en representación del Ministerio Público, así como de la representación del tercero interesado PROTINAL, C.A., abogadas MARBELLA COHEN, ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARÍA ODRIOZOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.834, 22.258 y 24. 231, en su orden, quienes consignan en este acto el instrumento poder original para su vista y devolución, el cual acredita su representación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la accionante en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Posteriormente, se le da la oportunidad de exponer oralmente a la representación del tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral en la que solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo, por cuanto la administración y representación de la sociedad de comercio PUBLITIME, S.R.L., corresponden en forma conjunta a los dos directores del comité ejecutivo de dicha sociedad de comercio, siendo el caso que el poder conferido al abogado Mauricio Isaacs fue suscrito solamente por el ciudadano Raúl María Hidalgo Martínez, y en consecuencia tal circunstancia originaría –a criterio del tercero interesado- la ilegitimidad del accionante para intentar la presente acción de amparo, lo cual implicaría una causal de inadmisiblidad de la pretensión constitucional incoada; igualmente se deja constancia de que la representación del tercero interesado consignó un escrito contentivo de alegatos, así como consignó anexo contentivo de copias certificadas de sentencias que supuestamente decidieron anteriormente el asunto que ha dado origen al presente procedimiento de amparo. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de tales derechos. Seguidamente el juez del tribunal actuando en Sede Constitucional, procedió a interrogar en virtud de la necesidad de realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en el presente expediente En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresó que en el presente caso debe declararse la inadmisibilidad de la presente pretensión constitucional por falta de legitimidad del recurrente, e igualmente solicitó que se declare sin lugar la pretensión constitucional solicitada, pues el accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, tanto en el tribunal de la causa, así como en el de alzada, y asimismo manifestó que las valoraciones, interpretaciones y decisiones que toman los jueces en el ejercicio de su autonomía e independencia, no son susceptibles de amparo constitucional tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, procede el Juez a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes, el cual será documentado con todas sus motivaciones dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy: La pretensión Constitucional del ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ, obra en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando que ese órgano actuó fuera del ámbito de su competencia al incurrir en un grave error en la valoración de las pruebas, lo que produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Igualmente, considera pertinente quien decide, traer a colación un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, caso IPRAPLASTICS, S.A. e IPLÓN DE VENEZUELA, C.A, con ponencia del Magistrado Antonio García García (f), y en la cual se reitera el criterio sostenido en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que: “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” … Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En el caso bajo estudio, la representación del tercero interesado precisamente plantea se declare la admisibilidad de la pretensión del recurrente por considerar que existe falta de legitimidad y en este sentido considera este sentenciador que la denuncia de inadmisibilidad se fundamenta en el incumplimiento de un presupuesto procesal, referido a la capacidad de las partes, entendida como la habilitación que tiene un sujeto de derecho para provocar la actuación del órgano jurisdiccional y que de ser verificado produciría la declaratoria de inadmisibilidad. En el contrato social que regula la actuación como comerciante de la empresa PLUBLITIME, S.R.L., en su artículo decimoquinto (15°), se expresa que la gestión diaria y el manejo de los negocios de la compañía siempre estará a cargo de los directores del Comité Ejecutivo, quienes deberán actuar conjuntamente y tendrán a su cargo la representación legal-judicial o extra-judicial de la compañía; asimismo, en la cláusula vigésima quinta (25°) del contrato social, se establece que el referido comité ejecutivo quedó integrado por el ciudadano Raúl María Hidalgo Martínez como Director General, y el ciudadano Henry Rafael Flores Estrada en su condición de Director Ejecutivo. Ambos directores otorgaron instrumento poder para que la sociedad de comercio estuviese representada por abogados en el proceso judicial seguido ante el tribunal de municipio en contra de la entidad mercantil PROTINAL, C.A., pero en el presente proceso comparece el ciudadano Raúl María Hidalgo Martínez, en su condición de Director General de PUBLITIME, S.R.L., y asistido por abogado presenta su demanda constitucional, otorgando posteriormente poder apud-acta al abogado MAURICIO YSAACS TOVAR. Ahora bien, si el contrato social dispone que la facultad de obrar y representar judicialmente a la sociedad corresponde en forma conjunta a los directores designados, ello determina la existencia de una limitación individual en este caso del socio-director. Existen operaciones que normalmente los administradores de una sociedad pueden efectuar, pero el contrato social puede prever limitaciones de operaciones a los administradores que en principio constituyen el objeto social de la sociedad, como por ejemplo el otorgamiento de fianzas, la suscripción de una letra de cambio, actividades que sólo pueden ser realizadas con el consentimiento de todos los administradores, si así lo disponen los socios en el estatuto social de la sociedad. En el presente caso existe una limitación por parte del recurrente de representar a la sociedad de comercio, lo que denota una falta de capacidad procesal del ciudadano RAÚL MARÍA HIDALGO MARTÍNEZ para actuar en nombre y representación de la entidad, siendo IMPROCEDENTE lo expresado en la audiencia oral y pública cuando se afirma que el otro director de la sociedad falleció hace más de dos años, circunstancia que en todo caso ha debido acreditar en su pretensión de amparo y resolver con los causahabientes de su socio todos aquellos aspectos inherentes a la operatividad de la sociedad de comercio, razón por la cual se declara la inadmisibilidad de la pretensión constitucional. Es todo, terminó, se leyó y firman.


JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN



ACCIONANTE EN AMPARO


TERCERO INTERESADO


SECRETARIA FISCAL DEL MINISTERIO
DENYSSE ESCOBAR PÚBLICO



EXP N° 11588.
MAM/DEH/.-