REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 2 de junio de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MERCADO RODRÍGUEZ y FREDDY JOSE ROJAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares en el orden en el que fueron nombrados de las cédulas de identidad Nos. 628.560 y 2.896.616, en contra de la Sociedad Mercantil FLETES ALDRY, C.A., el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

Sobre el objeto de la pretensión de sus patrocinados expresó el apoderado actor que:

“ ...(omissis)... ha bajado una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20 de Octubre del año 2004, en donde se le ordena a la empresa FLETES ADRY; C.A el reenganche y pago de los salarios a los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MERCADO RODRÍGUEZ y FREDDY JOSE ROJAS BRITO, antes identificados, viene dirigida al ciudadano Inspector del Ministerio del Trabajo del Estado Carabobo, habiendo sido sancionado, donde establece lo siguiente: Cumplo con remitirle a usted, en anexo copia certificada de la decisión dictada por este Supremo Tribunal, en fecha 16 de Diciembre del año 2003, relacionada con la consulta elevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del circuito (sic) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos: JOSE RIGOBERTO MERCADO RODRÍGUEZ y FREDDY JOSE ROJAS BRITO, contra la sociedad Mercantil FLETES ADRY, C.A. por calificación de despido, injustificado a dichos ciudadanos el reenganche y pago de los Salarios Caídos, además demando como en efecto lo hago y expongo: Solicito de este Tribunal muy respetuosamente se avoque a ejecutar forzosamente las sentencias que en esta demanda a juicio (sic) se le sigue a la empresa FLETES ADRY, C.A. propiedad del ciudadano ARNALDO SUAREZ, ya identificado anteriormente, en las sentencias dictadas definitivamente firmes por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según el magistrado Ponente Hadelso Mostafa Paoline, (sic) siendo el expediente N° 2003-1444, de fecha 04 de Noviembre del 2003, ahora bien ciudadano Juez. (sic) Igualmente se aplique el amparo constitucional según los artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...(omissis)... Igualmente ciudadano Juez, pido a usted muy respetuosamente se tomen las previsiones para hacer cumplir las leyes a favor de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MERCADO RODRÍGUEZ y FREDDY JOSE ROJAS BRITO , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-628.560 y V-2.896.616 respectivamente, ya que este ciudadano, teniendo en consideración de cumplir y hacer cumplir las leyes; lo que hace es todo lo contrario, es decir, les hace caso omiso o burlón, por lo que exijo una Medida de Embargo Preventivo de todos sus bienes propios que estén en su poder y en su propio nombre, ya que igualmente tiene una Medida de Providencia por Multa con el Ministerio del Trabajo, de fecha 12 de Diciembre del año 2005, por lo que pido la Ejecución Forzosa de dicha Empresa. En caso que se haya insolventado pido que se le averigüen las cuentas bancarias y se tomen las medidas preventivas, con el objeto de asegurarles sus derechos a los dos (2) trabajadores, siendo el Número de Providencia el siguiente: Expediente N° 069-05-06-00203 que cursa por esta Inspectoría del Trabajo relativo al procedimiento de Multa contra la Empresa “FLETES ADRY, C.A.”, ....(omissis)... ”.


De acuerdo a lo narrado por el apoderado actor en el libelo, el fin que persigue con su acción es el acatamiento por parte de la Sociedad Mercantil FLETES ADRY, C.A., de la Providencia Administrativa N° 58 de fecha catorce (14) de febrero de 2005, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes. Ahora bien, resulta indispensable hacer una aclaratoria en cuanto al pedimento formulado por el representante judicial de los quejosos, basado en el argumento de una supuesta decisión favorable a sus patrocinados, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que corre inserta a los folios nueve (9) al dieciséis (16), y veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), copia de la decisión dictada por la referida Sala en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, en la misma no se ordena en modo alguno el cumplimiento por parte de la querellada de la Providencia Administrativa N° 058, sino que la Sala Político Administrativa declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido con reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuencia de tal declaración, confirmó la decisión consultada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ya había declarado su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Retomando el tema decidemdum, es oportuno citar el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación se indica:

“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).


Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.


DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MERCADO RODRÍGUEZ y FREDDY JOSE ROJAS BRITO, mediante apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.721, en contra de la Sociedad Mercantil FLETES ADRY, C.A., y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.647. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2.203.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.