Vista la diligencia que riela al folio dieciséis (16) de este expediente, mediante, la cual, la abogada CAROLINA HERNANDEZ SÁNCHEZ actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIO LOS GUAYABITOS, C.A. representada por el ciudadano CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda y promovió, la cuestión previa tipificada en el ordinal 1 ro, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente acción, pues bien, aduce “…… la falta de competencia por la cuantía toda vez que en el petitorio tercero del libelo de la demanda, el demandante pide que se le pague Dos millones Quinientos Mil Bolívares Mensuales determinado en dinero liquido, y para el mismo momento de la introducción de la demanda ya la cuantía superaba los Cinco Millones de Bolívares, y ascendía según el petitorio a la Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), lo cual sale del ámbito de competencia de los tribunales de Municipio”. (Neguilla del tribunal)
Ahora Bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, quien aquí decide, observa; que el articulo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, que lo relativo a la impugnación de la cuantía, esta expresamente reservado a un punto previo de la sentencia; En consecuencia observa, este tribunal que existe confusión en el promoverte, en cuanto a la impugnación de la cuantía y la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En Tal sentido es forzoso concluir para esta juzgadora que esta cuestión previa debe declarase sin lugar y así se decide.