“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.318; inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.186; Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ANDERSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.556; ambos de este domicilio, en contra del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.448.864; en su carácter de librador de un (01) cheque bancario, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES.- El demandante de autos alega que su endosante; JOSE ANDERSON JIMENEZ, es tenedor legítimo, por ser beneficiario de un (01) Cheque bancario, distinguido con el Nro. 84-17179762 que por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,oo), fue librado en fecha 12 de Mayo del 2.005, contra la cuenta corriente Nro. 4435001575 del BANCO FONDO COMUN, Banco Universal, Agencia Valencia Centro del Estado Carabobo, en favor de su endosante, por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA el cual fue presentado al cobro el día 29 de Junio del 2.005 por ante la referida institución siendo devuelto con una nota donde en uno de sus apartes se lee “Dirigirse al Girador”, motivo por el cual la parte actora dejo constancia autentica que la falta de pago del cheque en referencia, es por no tener fondos suficientes, mediante protesto levantado por ante la Notaria Publica de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio del 2.005, cuyo original acompaña a la presente marcada “1”, y el cual contiene agregado el cheque antes descrito, marcado con la letra “A”. La parte actora fundamenta su pretensión en los Artículos 489, 491, 451, 456 del Código de Comercio.- En su petitorio procede a demandar a el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, para que convengan en pagar: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,oo), discriminados de la siguiente manera: a) la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 3.800.000,oo) que es el monto que es el monto total del capital, representado en el cheque antes descrito. b) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo) por concepto de intereses moratorios que se han causado hasta día 10 de Agosto del 2.005 calculados a la rata del 5% anual. c) Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 11 de agosto del 2.005 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del 5% anual. d) la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) por concepto de derecho de comisión. e) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 286.000,oo) por concepto de gastos de protesto, representados en el recibo Nro. 185099, expedido por la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 06 de Julio del 2.005 cuyo original esta marcado “2” y en timbres fiscales colocados al reverso del protesto. f) el pago de las costas y costos que se ocasionen en este proceso. Igualmente solicita que el Tribunal tome en cuenta al momento del pago que efectúe el demandado la Indexación o Corrección Monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio y por estar llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida preventiva nominada de Embargo.- En fecha 26 de Septiembre del 2.005, se admite la presente demanda por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; y se acuerda la intimación del demandado de autos. Con relación a la medida solicitada el tribunal la acuerda por auto separado, abrase cuaderno de medidas.- Riela al folio 12 diligencia suscrita por La parte Demandada, mediante la cual dicha parte de da por Notificada.- Consta al folio 13 diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual certifica que las copias que se anexan, son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales fueron presentadas por la ciudadana: ANTONIA JOVANKA SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.047.535. Consta al folio 16, diligencia suscrita por la parte demandada, a los fines de apelar el auto de fecha 26 de septiembre del 2.005 así como también apelar la medida preventiva de embargo; por otra parte solicita al mencionado Tribunal Oficie al Tribunal Segundo de Ejecutor de Medidas no se practique la misma.- Riela al folio 19, recusación en contra del ciudadano Juez Abg. OMAR GONZALEZ LAMEDA.- Consta al folio 23 auto donde se acuerda enviar copia fotostática certificada por Secretaria del Acta que al efecto se levantó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su distribución y el Tribunal al cual corresponda conozca de la Recusación.-Riela al folio 27 auto del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego donde da por recibida la anterior demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, por Recusación Interpuesta contra el Juez Quinto de los municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la parte demandada en fecha 15 de Diciembre del 2.005, presentó escrito de oposición en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a pruebas la parte actora en fecha 05 de Diciembre del 2.005, promovió las respectivas a sus derechos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 11 de Enero del 2.006.- La parte demandada en fecha 13 de Diciembre del 2.005, promovió las respectivas a sus derechos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 11 de Enero del 2.006.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
MOTIVA
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: En su escrito de demanda alega la existencia de un (01) cheque, distinguido con el Nro. 84-17179762 por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,oo), librado en fecha 12 de Mayo del 2005, contra la cuenta corriente Nro. 4435001575 del BANCO FONDO COMUN, Banco Universal, Agencia Valencia, a favor del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA. Asimismo aduce que el titulo valor fue presentado para su cobro el día 29 de Junio del 2.005, por ante la referida institución bancaria siendo devuelto con una nota, donde en uno de sus apartes se lee “Dirigirse al Girador”; dejándose constancia de no tener fondos suficientes mediante protesto levantado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 06 de Julio del 2.005.. Fundamenta su pretensión en los artículos 941, 451 y 456 del Código de comercio.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: En acto de la Litis contestación, alega como punto previo la falta de cualidad del Abogado Arnaldo Moreno León, para actuar en la demanda por cuanto no existe poder alguno que le haya otorgado el ciudadano José Anderson Jiménez para actuar en el presente juicio, por que el abogado actúa como endosatario en procuración y es necesario que ambos actúen en forma conjunta e inseparable. Igualmente señala que la relación comercial que originó el pago era que el demandante debió entregar unas computadoras y nunca lo hizo y no devolvió el cheque en cuestión, por lo que no adeuda nada. Asimismo alega que el protesto fue levantado extemporáneamente, es decir el 6 de julio del 2005, ya que fue presentado para su pago el 29 de Junio del 2005, pues bien realiza el protesto siete (7) días después, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque.

Ahora bien, en cuánto a la falta de cualidad invocada por la parte demandada; por carecer el actor de poder, para interpone la demanda y actuar en el presente juicio, en su carácter de Endosatario en procuración; quien aquí decide observa; que el legislador estableció en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil las defensa o excepción, relativa a la falta de cualidad, la cual no fue invocada en los términos contenido en la referida norma. No obstante, el articulo 491 del Código de Comercio establece: “Son aplicables al cheque Todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El endoso..”. En todo caso el endosatario no es propietario del cheque, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones del contrato de mandato.
De lo expuesto se deduce que al reverso del titulo valor, aparece lo siguiente nota: “Para su cobro al abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el I.P.S.A. 19.186 pudiendo transigir y convenir”. En consecuencia es perfectamente valida la actuación del abogado en su carácter de endosatario en procuración; caso distinto seria si el demandante actuara en nombre propio y no en nombre de su endosante siendo ello así se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada y así se declara.

En cuantos a los argumentos contentivos capitulo I, y II relativos a la relación causal del cheque, de la perdida de las acciones derivadas del cheque y los tipos de cheque; solo denotan criterios doctrinales que no tienen que ver con el asunto aquí controvertido. No obstante considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su pretensión.
De lo antes trascrito, se infiere que el actor, fundamenta su pretensión en un titulo de crédito, es decir, un cheque por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) bajo el Nro. 84-17179762, librado en fecha 12 de Mayo del 2.005, contra la cuenta corriente Nro. 4435001575 del BANCO FONDO COMUN, Banco Universal, Agencia Valencia Centro del Estado Carabobo, por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA.
Pero a su vez la demandada alega que el protesto fue levantado extemporáneamente, es decir el 6 de julio del 2005, ya que fue presentado para su pago el 29 de Junio del 2005, pues bien realiza el protesto siete (7) días después, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque.
Atendiendo a lo anterior, se deduce que la falta de presentación al cobro del cheque, dentro de los lapsos de 8 y 15 días, según la plaza en que fue girado, sólo genera la caducidad de la acción contra los endosantes. Y respecto al librador, sólo cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del banco, que no fue el caso. Y así se declara.