“VISTOS” sin conclusiones de las partes. Este tribunal mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 2005, amparada en un principio elemental del derecho como lo es la continencia procedió acumular la causa signado con el número de expediente 901 a la causa Nro. 909, la cual previene, pues bien se practico la citación. Siendo ello así las pretensiones quedaron establecidas de la siguiente manera:

EN LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado con el Nro. 909, la actora Blanca Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 285.231, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.424 y de este domicilio; alega que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano
NELSON CLISANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° 2.836.632 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 54 del piso 5to. Edificio El Tocuyo de Residencias Lara, ubicado en el cruce de la avenida Lara con Branger, en jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 27 de Agosto del 2001, inscrita bajo el Nro. 11, Tomo 81; y el 23 de Septiembre del 2002 celebro un segundo contrato con la diferencia en cuanto al canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000) y se estableció que la relación contractual era de seis meses contados a partir del día 1ro. De Septiembre del 2002, prorrogable sucesivamente por el mismo periodo salvo notificación en contrario de alguna de las partes contractuales, dentro de los treinta (30) días previo a la expiración del termino inicial o alguna de sus prorrogas. Asimismo argumenta que el 24 de Julio de 2003, notifico a la inquilina que el contrato no seria prorrogado, tal como se evidencia de la comunicación agregada con la Letra “C”.
En el acto de la Litis Contestación la parte demandada opone cuestiones previas, las contenidas en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem ,la cual, establece; Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo, asimismo aduce que la actora acompaña una supuesta notificación, la que niega en su contenido y firma; y la contenida en el ordinal 7 del articulo 340 del ejusdem, referida a la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas; pues bien, esgrime el accionado que la demandante en el petitorio del libelo de la demanda, solicita el pago de UN MILLON
CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.133.696,50)

siendo ello falso, ya que desde el mes de agosto 2003 efectuó la primera consignación arrendaticia, por ante el Tribunal Primero de Municipio por la cantidad de ciento Sesenta mil bolívares y ha venido cumpliendo fielmente.
Al segundo Capitulo esgrime que Desconoce la Notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento se ha renovado automáticamente varias veces, siendo el mismo a tiempo fijo prorrogable por el mismo periodo, el cual sigue vigente.
En Relación a la Pruebas, la parte actora invoca el merito favorable que se desprende de todas las actuaciones y recaudos contenidos en el expediente, específicamente los contratos de arrendamiento y la notificación de no renovación del contrato Al particular SEGUNDO promueve la prueba de cotejo de la firma del demandado de auto NELSON CLISANCHEZ, comunicación suscrita en fecha 24 de julio del 2003 y la cual fue consignada a la demanda signada con la letra “C”, y de conformidad a lo establecido en el articulo 445 concatenado con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, solicita se imponga de las costas al demandado derivadas de la prueba de cotejo.
EN LA PRETENSIÓN POR REINTEGRO DE ALQUILER signado con el Nro. 901, la parte actora NELSON ARTURO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.836.632 y de este domicilio, asistida por la abogada IRAIDA BONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.531 y de este domicilio; aduce que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 285.231, y de este domicilio; en fecha 1 de Septiembre de 2001, mediante documento publico por tiempo fijo renovable, por periodos iguales, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 54 del piso 5to. Edificio El Tocuyo de Residencias Lara, ubicado en la avenida 92-B, cruce con avenida Lara, Parroquia San Blas del Municipio Valencia,
Estado Carabobo, y en fecha 1 de Septiembre de 2002 se renovó dicho contrato con canon de arrendamiento de Ciento CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000), al renovarse dicho contrato cancelo la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000) por concepto de canon de arrendamiento a partir del 1 de septiembre 2002 hasta el mes de abril de 2004.
Asimismo alega que el 16 de marzo del 2004, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.474,71) según consta en expediente Nro. 15.328, monto que fue consignado a partir del mes de mayo de 2004, por ante el Tribunal Primero de Municipio, por lo que hay un excedente de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.856.809,28).
En el acto de la Contestación de la demanda, la parte demandada niega y contradice tanto en los hechos como el derecho en todo y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, en virtud de que la deuda reclamada por reintegro esta extinguida por compensación, ya que los cánones de arrendamiento impagados por el inquilino correspondiente a 12 pensiones de arrendamiento vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.133.696,50), además la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades de septiembre
de 2005 a enero de 2006, es decir cinco meses por monto del canon regulado, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 472.373,55)
adicionalmente el equivalente de los cánones de arrendamiento que faltan por transcurrir hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado, más los intereses de mora y la indexación de todas las cantidades. Asimismo señala que: aunado a estos concepto esta el pago de los servicios inherentes al inmueble y las reparaciones para su entrega en perfecto estado de de mantenimiento y conservación. En fecha 23 de febrero del 2006, se procedió al nombramiento de expertos grafotécnicos. Abierto el juicio a prueba solamente la parte demandada presento escrito de pruebas el cual riela al folio 107, en el cual, invocan el mérito favorable que se desprenden de cada una de las actuaciones y recaudos contenidas en los expedientes acumulados y de manera principal los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, no desconocidos y con pleno valor probatorio, invocan en relación al reintegro demandado, los montos adeudados por el inquilino y la compensación de ambas deudas. El 03 de abril de 2.006, el tribunal mediante auto, niega la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la abogada IRAIDA BONA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON CLISANCHEZ. Consta al folio 121 al 132 de fecha 07-04-2006 Dictamen Pericial el cual verso sobre los siguientes documentos; en relación al Documento Dubitado contentivo de: Notificación dirigida al ciudadano NELSON CLISANCHEZ, marcado “A” e inserta al expediente en estudio bajo el folio 10 del cuaderno principal. La firma a estudiar se encuentra al lado de la palabra “Recibido”. (Dubitada). En cuanto al documento indubitado: Escrito de oposición a la medida, inserto al folio 909, en el cuaderno de medida, bajo los folios cinco y seis, encontrándose la firma autentica a estudiar en el folio seis, de bajo de la leyenda “El compareciente y su abogado asistente”. (indubitada).
En consecuencia, del resumen analítico, tenemos: que del análisis grafomètico demostró que la firma dubitada adjudicada al ciudadano NELSON CLISANCHEZ, presenta las mismas
medidas internas, externas y de presión, que la firma indubitada o autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que tiene una misma ley de crecimiento.
Y en relación al estudio grafoscòpico de la firma autentica del ciudadano supra mencionado, indicó que morfológicamente guarda identidad con la firma dubitada que le fue adjudicada, por lo tanto, la firma dubitada y la firma indubitada, sigue un mismo derrotero o camino.
Seguidamente consta al folio 133, escrito presentado por la abogada IRAIDA BONO, en el cual apela de la decisión de fecha 03 de abril de 2.006. En fecha 20 de abril de 2.006, mediante auto, se difiere el acto para dictar sentencia. Consta a los folios 139 al 166 ambos inclusive de este expediente, resultas de la apelación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08-06-2006, la abogada IRAIDA BONO, consigna escrito de conclusiones. Y el 16-06-06, la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, presenta escrito de conclusiones. Estando la presente causa para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:















MOTIVA:
Ahora bien, esta juzgadora procede a dictaminar como PUNTO PREVIO: las Cuestiones Previas estatuida en el artículo 346 ordinal 6to, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, y aduce que la actora acompaña una supuesta notificación, la que niega en su contenido y firma.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuesto en el articulo 340 ejusdem. Siendo ello así se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en el escrito libelar refleja cada uno de los requisitos de forma de la demanda, por lo que existe una relación directa e inmediata entre los documentos anexos a la demanda y la pretensión procesal en ella deducida. En efecto, estima esta juzgadora que la promoverte confundió la finalidad del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, conforme se desprende de sus referidos alegatos, es la impugnación o desconocimiento de un documento privado, siendo la vía idónea a tal fin la prevista en el articulo 444 de la Ley adjetiva Civil. En base al razonamiento anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la excepción opuesta, a tenor de los dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del eiusdem, referida a la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas; aduce el accionado que la demandante en el petitorio del libelo de la demanda, solicita el pago de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.133.696,50) siendo ello falso, ya que desde el mes de agosto 2003 efectuó la primera consignación arrendaticia, por ante el Tribunal Primero de Municipio por la cantidad de ciento Sesenta mil bolívares y ha venido cumpliendo fielmente.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. En tal sentido la doctrina ha señalado que basta que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la promoverte, estima este tribunal que el libelo de la demanda cumple con el requisito que prevé el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión esta cuestión previa se declara Sin Lugar y así se declara.

En cuanto al desconocimiento del contenido y firma de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, marcada con la letra “C” alegada por la abogada IRAIDA BONA; esta Juzgadora, considera que una vez analizado el contenido de dictamen pericial, observa que la firma contenida en el documento indubitado pertenece al ciudadano NELSON CLISANCHEZ, siendo ello así, dicho instrumento privado merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la pretensión de REINTEGRO DE ALQUILERES. En este sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar, que este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso.
De tal modo que el artículo 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Articulo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firma”.

En este sentido, se extrae del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, e inserto al folio 51 de este expediente, que la relación arrendaticia comenzó el 1 de Septiembre del 2.001 y se estableció en la Cláusula Segunda un canon mensual de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); el cual se renovó el 1 de Septiembre de 2002, tal como se evidencia, en el contrato de arrendamiento, signado con la letra “C”, folio 57, con una modificación del canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares ( Bs.160.000).
Del análisis de las pruebas que consta a los autos, se evidencia; que desde la fecha de iniciación del contrato, es decir el 1-09-2001, hasta la fecha de la regulación de alquiler, es decir el 16-03-2004, habían trascurrido 30 meses, divididos de la siguiente forma: 12 meses a razón de 140.000 Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento y 18 meses , por un monto de Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) dado un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.0000,oo).
Por otra parte se desprende de la contestación a la demandan, inserta al folio 96, que la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, aduce que las cantidades reclamadas por reintegro de alquileres esta extinguidas por compensación. Según la norma contenida en el articulo 1.132 del Código Civil señala: “que la compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades Concurrentes”.

Decidido lo anterior, corresponde esta Instancia pronunciarse acerca de la compensación y se evidencia a los autos que el inquilino, solamente consigno los meses de mayo 2004 (folios 78 y 79) y Junio 2005 (folio 80). En consecuencia se tomaran en cuenta Once (11) meses, desde el mes de Septiembre a Agosto 2005, con la exclusión el mes de junio 2005, más cinco (5) meses contados desde el mes de Septiembre 2005 hasta Enero, 2006, adicionalmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los interés moratorios por el retraso en el pago de la renta de alquiler. Tomando en cuenta el monto del canon regulado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.474,71); y en atención a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este tribunal declara extinguida la obligación por compensación. Y así se Establece

No obstante, pasa esta Juzgadora a decidir la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En el presente caso, la accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el vencimiento del termino y por ende la prorroga legal; cuyo análisis a quedado ampliamente plasmado en la parte motiva de la presente decisión; por lo que es forzoso concluir que la pretensión debe declarase Procedente y así se decide