Vista la transacción celebrada en fecha 21 de Junio del 2006, por ante El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agréguese la misma a los autos; por los Abogados, CATALINA SOLORZANO y LEONARDO ESCOBAR RIVAS, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad N° 13.594.377 y 13.007.483, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.112 y 78.964 respectivamente, parte demandante en el presente juicio y por la parte demandada la ciudadana ROSA MARIA NESSI DE CADAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.680.100, y de este domicilio, Asistida por el Abogado REGULO JESUS OVIOL; venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.935, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, procedieron a efectuar la siguiente transacción Judicial en los siguientes términos: Primero: La Inquilina ciudadana Rosa Maria Nessi de Cadagan, en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 01-01, ubicado en el bloque 91, edificio 01, piso 01, sector UD-11 de la urbanización La Isabelica, Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, conviene en la demanda, se da por citada para todos los actos del procedimiento y notificada y renuncia al lapso de comparecencia. Segundo: solicita a la parte actora por cuanto no tiene donde trasladar sus bienes muebles le conceda un plazo hasta el día 7 de Julio del año 2006 para la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Tercero: Igualmente se compromete a entregar los recibos de servicios públicos al día para la misma fecha antes indicada por ante el Tribunal Sexto de Municipio de este estado incluyendo el pago del canon de arrendamiento del mes de Junio. Cuarto: Por la otra parte las Abogados CATALINA SOLORZANO Y LEONARDO ESCOBAR RIVAS, aceptan la oferta manifestada por el inquilino en los términos expuestos y le concede el plazo señalado, para que entregue del inmueble en buenas condiciones y solvente de los servicios. Como consecuencia de la presente transacción, ambas partes declaran que nada tienen a deberse por los conceptos descritos en la demanda, ni obligaciones contractuales asumidas en el contrato, pues tal como lo es la esencia de transacción mediante reciprocas concesiones, finiquitan la relación contractual mantenida por todos los conceptos relativos al arrendamiento, solo quedando en la espera de la entrega real y efectiva del inmueble, en buenas condiciones como lo recibió el inquilino y la entrega de las solvencias respectivas a los pagos de los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble. Por lo tanto solicitan formalmente al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo así como también solicitan que las precitadas actuaciones sean remitidas al Juzgado comitente. Quinto: Solicito formalmente al Tribunal homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada a los fines de dar por terminado el presente juicio.-
De lo ante trascrito se infiere en el presente caso, que la arrendataria ROSA MARIA NESSI DE CADAGAN, fue demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento derivado de un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 01-01, ubicado en el bloque 91, edificio 01, piso 01, sector UD-11 de la urbanización La Isabelica, Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el mismo celebro una transacción con las partes demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-


De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandado, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y la orden público.

Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de ala materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.