Por recibido el anterior escrito de demanda, juntos con sus recaudos anexos emanado del juzgado receptor. Désele entrada. Siendo ello así se procede a revisada exhaustivamente el escrito libelar en el cual se observa:
Recurre por esta vía jurisdiccional el ciudadano MIRCO FRISO, italiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 81.540.411, Presidente de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES HIDROBEST C.A. debidamente asistido por AUDRY CAROLINA ZAMORA JOHNSON, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.123.754, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 115.556 y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a través del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 8495 de fecha 28 de Octubre de 2.005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILLY JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.580.860 y de este domicilio.
Para decidir considera esta juzgadora, importante traer a colación la siguiente jurisprudencia:
De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 6 de Diciembre del 2005, caso J.R. Zambrano en amparo.-
“El conocimiento de las pretensiones de Nulidad de los actos de la Inspectoria del Trabajo corresponden en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y en Segunda instancia a la Sala Politico-Administrativa de este Supremo Tribunal, y de las demandas de amparo que se intenten contra dichos actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorias del trabajo, Conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial correspondiente, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


... el expediente contentivo de la acción de Amparo interpuesta por…, en contra de la Fiscalía General de la República en la persona del ciudadano…”en vista de la negativa manifestada por la Fiscalía General de la República a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el 19 de diciembre de 1991”. …
Siendo ello así, esta sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimientote los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozcan de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.
En ese sentido la referida decisión señaló: …
Y en sentencia del 20 de Noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), cuando al precisar la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuesta contra dichos actos administrativos, estableció:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Publica Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen…
con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento, y de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, si lo hubiere, o de municipio, a falta de aquel, de la localidad. Así se declara…”
De la doctrina contenida en los fallos parcialmente transcritos ut supra, resulta evidente que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano…, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se declara. …
Exp. N°05-1698 – Sent. N° 3646.
Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Pues bien, siguiendo lo anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, este Tribunal observa; que evidentemente existe un acto Administrativo de efecto particular, signado con el Nro 856, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, solicitado por el ciudadano WILLY JOSE GONZALEZ ROMERO, contra la empresa REPRESENTACIONES HIDROBEST C.A, actualmente TECNO SERVICIOS J.S. C.A., tal como consta a los folios 14 al 23 de este expediente.