Visto que consta al folio 16 del cuaderno de medidas preventivas, acta de fecha 30/05/2006, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual las partes intervinientes, convienen en la demanda; pasa este Tribunal a establecer lo siguiente: Por la parte demanda el ciudadano ERNESTO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.455.614, asistido por las Abogados MORELLA ARTEAGA y JOAQUINA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.510 y 78.445, respectivamente, por la parte demandante la ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.007.951, Asistida por la abogado LIGIA MACHADADO GOMEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.791, quienes alegan la reciprocidad de convenir en el presente juicio en los términos siguientes: El demandado conviene en entregar el inmueble que ocupa con su familia en diez (10) días. Es decir el día viernes nueve (09) de Junio del presente año, libre de personas. Seguidamente la demandante ciudadana CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL GRATEROL, Asistida de abogado alega que acepta el anterior convenio en toda y cada una de sus partes y concede el plazo para la entrega del inmueble.
Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa Juzgada, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria”:
No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a este, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva tal como lo instituye el artículo 264 Ejusdem.
Articulo 264.- “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
De acuerdo con la disposición transcrita, se infiere que la capacidad subjetiva a la cual hace reseña el artículo citado, se refiere concretamente, a la facultad expresa para convenir, y precisamente quienes convienen son; ERNESTO MIJARES y CARLINA DE LOS ANGELES GRATEROL GRATEROL, en su carácter de demandado y demandante de autos, siendo ello así el objeto de la presente controversia versa sobre el Desalojo Arrendaticio; esto es, que la presente actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, elemento constitutivo de la capacidad objetiva.-
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