En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las 9:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente procedimiento y por cuanto el Juzgado no cuenta con los medios idóneos para gravar este acto, se procede a levantar esta acta. Se anuncia a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes los abogados. ELYANA GUTIERREZ C. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.005, REINALDO RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.744, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSE MANUEL LUGO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.051.383 y de este domicilio, ROGELIO C. TOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L. debidamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio. el acto está presidido por la Juez Doctora Zolanda Acevedo de García. A continuación el Tribunal informa a las partes presentes en la hora fijada las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y se le indica a la parte demandante que se le concederá el derecho de palabra para que haga una exposición oral en un lapso de quince minutos aproximadamente. El abogado REINALDO RONDÓN con el carácter de autos expone: El día 25 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:10 de la tarde, se desplazaba el ciudadano, DAMASO JESUS LUGO JORDAN, identificado en las actas procesales, hermano de nuestro mandante JOSE MANUEL LUGO JORDAN, igualmente identificado se desplazaba con un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, color azul, placas XRI855. año 1992. por la Avenida Luís Hurtado del Barrio Bello Monte I de esta ciudad de Valencia, en sentido Sur Norte, a una velocidad aproximada de 10 kilómetros por hora, delante de él iba un vehículo Mercedes Benz, año 1998, color blanco, tipo Sedan, Clase Autobús, de uso Colectivo urbano, sin placas, identificado con el permiso de Circulación N° 179.127, el mismo era conducido por el ciudadano, DARWIN REINALDO VEGAS TOVAR, y la unidad Autobusera, es propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., de repente intespectivamente tal como lo reconoce el conductor del autobús, en las actuaciones administrativas de Tránsito, detuvo la unidad que conducía e imprudentemente, retrocedió bruscamente e impactó en la parte frontal el vehículo conducido por DAMASO JESUS LUGO JORDAN, en dicho impacto, le causó los siguientes daños al vehículo propiedad de mi mandante, del vehículo Mitsubishi Lancer, tales como: Faro principal derecho roto, Capot abollado, parrilla de torpedo rota y dañado, Parabrisa roto, parales delantero doblados, guardafangos delanteros dañados, y descuadre de la sección delantera,, dichos daños fueron evaluados. En este estado y siendo las 9:30, hora en que le corresponde declarar al ciudadano, EMIL ANTONIO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.529.035 y de este domicilio, se acuerda diferir la declaración una vez que concluyan las exposiciones de las partes, En este estado el por cuanto está agotado el tiempo concedido a la parte demandante y sin objeción de la parte demanda, se le conceden diez minutos más, par continuar con su exposición. El abogado continua, por el perito designado por Transito CARLOS RAFAEL REYES, ya identificado en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, pero ante la negativa de los demandados, a pagar los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante se vió en la necesidad de realizar las reparaciones correspondientes ocasionando unos gastos de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, los cuales están discriminados en dos facturas de Multiservicios, Las Cinco E, identificadas con los números 0452 y 0058, respectivamente, de fecha la primera el 28 de Octubre del 2003 y la segunda del 31 de Julio de 2003 y una tercera factura, emitida por PLAVICAVEN C.A., identificada con el N° 17-7920, de fecha primero de Agosto de 2003, todas fueron anexadas con el libelo y por emanar de un tercero, fue promovida la prueba testimonial para la prueba e su contenido y firma, dichas facturas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, desconocimiento o impugnación a la cual me opuse por cuanto se desconocen los documentos que se oponen como emanados de la parte demandada o de su causahabiente, pero como el caso en cuestión por emanar de un tercero, de conformidad con el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil se promovió a los emitentes de la factura para que a través de la prueba testimonial la reconozcan en su contenido y firma. Quiero resaltar que la naturaleza del presente procedimiento en donde se promueve en prueba con el escrito de de demanda y con el escrito de contestación y no admitiéndose ninguna otra después, las actuaciones administrativas de tránsito fueron impugnadas por la parte demandada y no promovió pruebas alguna para demostrar tal impugnación. Hace uso de la palabra en este acto el abogado ROGELIO TOSTA. Con el carácter acreditado en autos y expone: Yo comienzo por ratificar el contenido de mi contestación de demanda en la cual rechazo y contradigo cada una de las afirmaciones hechas por la parte actora en la cual pretende endilgar la responsabilidad exclusiva del evento de tránsito al conductor del autobús identificado en autos y propiedad de mi representada. Y considero oportuno este acto para aclarar ante el Tribunal el por que en mi contestación a la demanda califiqué de sesgados los planteamientos de la parte accionante cuando dice que el autobús frenó intespectivamente y luego retrocedió y chocó violentamente el vehículo propiedad de la parte accionante, mas se guarda y nada se dice con relación a algunos parámetros que hay que tomar en consideración en materia de tránsito terrestre y sus accidentes para establecer con certeza hacia donde se inclina las responsabilidad exclusiva del hecho que se demanda. Por ejemplo nada se dijo sobre las condiciones de la via que transitaban ambos vehículos, nada se dice tampoco con relación a la distancia que existía entre el vehículo Mitsubishi y el autobús por que definitivamente en materia de tránsito terrestre existe una distancia normada entre vehículos en circulación, luego cuando la acciónate dice que el vehículo autobús propiedad de la demandada frenó y luego retrocedió y chocó violentamente al vehículo de su propiedad, tal dicho contraría de manera temerario los principios de la lógica y la física, ya que una unidad con las características y dimensiones de un autobús necesitaría un espacio o trayecto de desplazamiento muy grande para adquirir velocidad en retroceso al punto de impactar violentamente al vehículo que viene detrás de él, de allí que el legislador “para curarse en salud” y dejar que sea la investigación profunda del siniestro ocurrido que permita establecer con exactitud quien es el responsable, estipula en la parte final del artículo 127 de la la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que:” En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Y evidentemente. En este estado, el abogado Rogelio Tosta con el carácter de autos, expone: Solicito al Tribunal me conceda diez minutos para concluir mi exposición y continúa exponiendo. En el caso que nos ocupa no hay la prueba contundente que permita determinar con exactitud que sea el conductor del autobús el único responsable de los presuntos daños causados por el siniestro ocurrido, ya que como dije inicialmente faltan elementos característicos de pruebas que rodearon el accidente para llegar a esa conclusión, por manera que con todo respeto solicito en este Tribunal se tome muy en consideración las reflexiones plasmadas en este acto para el establecimiento de la responsabilidad sobre los daños causados. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante ratifico la intención de desconocer los recibos presentados emanados de un tercero y para el supuesto que se pretendan insistir en ellos desde ya manifiesto el interés de repreguntar a las personas que pretendan reconocer en contenido y firma dichos documentos. Es todo. En este estado, el Tribunal hace constar la presencia de la Defensora Judicial del ciudadano Darwin Reinaldo Vegas Tovar, identificado en autos, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda a favor de mi representado Darwin Reinaldo Vegas Tovar, quien es codemandado y conductor del vehículo colectivo clase autobús Mercedes Benz, el cual era conducido por el mismo y en virtud de lo explanado por el abogado Rogelio Tosta me adhiero en todas y cada uno de lo allí expuesto y en virtud de que no existe una prueba contundente que establezca responsabilidades en contra de mi representado alego de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre alego la responsabilidad compartida de los autores en el presente procedimiento. Insisto en la impugnación de las facturas presentadas como medio probatorio y en mi interés de repreguntar a la persona o personas emitentes de la misma. Es todo. Seguidamente, el Tribunal pasa a tomar declaración al testigo ciudadano EMIL ANTONIO ACOSTA COLINA, arriba identificado y lo interroga si reconoce en su contenido y firma las facturas identificadas Nros . 0452, de fecha 28 de Octubre de 2003 y 0058, de fecha 31 de Julio de 2003. En este estado, el compareciente antes identificado expone: Si reconozco las facturas que tengo a la vista tanto en el contenido como en las firmas. En este estado, el abogado ROGELIO TOSTA, con el carácter de autos, expone: Sin que con mi intervención convalide el reconocimiento que el testigo promovido haya hecho del contenido y firma de las facturas presentadas, procedo a ejercer el derecho a repreguntar y lo hago de la siguiente manera: Primera. Diga el testigo, dónde trabaja usted. Contestó: En la Avenida Circunvalación Los Samanes, diagonal a la Escuela Guacara, local N°. 436. Segunda. Diga el testigo en que trabaja usted, cual es su oficio. Contestó: Trabajo comerciante y tengo un taller de latonería, pintura y mecánica. Tercera. Diga el testigo como se llama el taller de pintura, latonería y mecánica que dice ser de su propiedad. Contestó: Las Cinco E. Cuarto. Diga el testigo desde cuando funciona ese taller. Contestó: El taller tiene aproximadamente catorce años. Quinta. Diga el testigo si usted elaboró personalmente las facturas que dice reconocer en contenido y firma. Contestó: Las facturas las elaboró la secretaria. Sexta. Diga el testigo si recuerda la fecha que tiene cada una de las facturas. En este estado, interviene el abogado REINALDO RONDON y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto el accidente ocurrió en el año dos mil tres y como no es el único caso me supongo es de difícil recordatorio dichas fechas. En este estado, el abogado Rogelio Tosta expone: Insisto en la repregunta formulada. En este estado, el Tribunal le ordena al testigo responda la repregunta formulada por la parte demandada. En este estado, el testigo contestó: Es imposible, debido a que en un año se emiten demasiado facturas y es difícil mantener fecha exacta de algún vehículo que haya sido reparado en mi taller. Séptima. Diga el testigo si someramente recuerda el contenido de ambas facturas. Contestó: Bueno vagamente me recuerdo que se le hizo reparación de todo lo que es el frontal, capot, guardafango, parrilla y unos amortiguadores que se cambiaron. Octava. Diga el testigo si en consecuencia el reconoce que el contenido de esas facturas es el que está allí plasmado que se refiere a las partes que hubo que ponerles al vehículo por dañadas, así como también que es suya la firma que aparecen en estas facturas. Contestó: Si. En este estado, el abogado Rogelio Tosta expone: Quiero dejar constancia al Tribunal que la factura N°. 0058, no está suscrita absolutamente por nadie y cesaron las repreguntas. En este estado, el Tribunal hace constar que siendo las 11:00 de la mañana, hora en que corresponde la comparecencia del ciudadano ARMANDO ALVAREZ, se hace constar que éste no se encuentra presente en el recinto y así se hace constar. El Tribunal vista la declaración del testigo y las exposiciones de las partes, informa a las mismas y solicitan se retiren del recinto, a los fines de emitir el fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal vencido como ha sido el lapso solicitado a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de emitir el fallo correspondiente, pasa a hacerlo de la siguiente manera: La acción deducida se corresponde a la reclamación de los daños materiales ocasionados al vehículo Mitsusbihi, en el choque ocurrido en fecha 25 de Julio de 2003, en la Avenida Luis Hurtado de Bello Monte I, de esta ciudad de Valencia, plenamente identificado en autos, propiedad del ciudadano José Manuel Lugo Jordán, identificado en autos, en su carácter de demandante, por el vehículo marca Mercedes Benz, clase autobús, también identificado, conducido por el ciudadano Darwin Reinaldo Vegas Tovar y propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, cuyo presidente es el ciudadano Carlos Mora, demandados de autos. Durante el proceso la parte demandante promovió como pruebas instrumentales copia certificada del expediente administrativo, copia del certificado de registro del vehículo y originales de facturas que corren insertas a los autos marcadas C, D y E. La parte demandada en su contestación de demanda opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora, limitándose solamente a rechazar, negar y contradecir el contenido narrativo del libelo de demanda, igualmente los presuntos daños evaluados, así como rechazó, desconoció e impugnó las facturas que corren insertas a los autos, igualmente desconoció e impugnó el expediente de tránsito N°. 4883. Por su parte la defensora ad litem del ciudadano Darwin Reinaldo Vegas Tovar, conductor del vehículo marca Mercedes Benz, identificado en autos, niega, rechaza y contradice la demanda, de igual manera niega, rechaza y contradice los presuntos daños de evaluados en la cantidad de l.800.000,00, impugna las facturas que corren insertas en los autos, igualmente se acoge en el acto de la Audiencia Preliminar totalmente a lo expuesto por la empresa demandada Asociación Cooperativa Francisco de Miranda S.R.L. En primer lugar con relación a la impugnación otorgado por la Asociación Cooperativa Francisco de Miranda S.R.L, declara sin lugar la misma por las razones que se expresaran en la sentencia que haya de dictarse en el fallo definitivo. El Tribunal le concede todo el valor probatorio a las actuaciones administrativas impugnadas por la parte demandada, pues su contenido constituye una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia, por cuanto la prueba que se deriva de dichos instrumentos no es absoluta y plena deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. Al respecto la parte demandada no promovió prueba alguna que sirviera para desvirtuar en el presente proceso la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. En consecuencia, es por ello que se aprecia lo expuesto por el conductor del autobús marca Mercedes Benz cuando ocurrió el accidente del presente juicio, al expresar lo siguiente: Cuando yo iba por la Avenida Luís Hurtado, me detuve para echar para atrás, no me dí cuenta que tenía un vehículo atrás y lo choque.
Analizadas como han sido todas y cada de las pruebas que constan en el presente expediente, así las exposiciones de las partes en el presente acto y la declaración del ciudadano Emil Acosta promovido para ratificar las facturas marcadas 0452 y 0058 y vistas las repreguntas formuladas por la contraparte, este Tribunal observa lo siguiente: Le da todo el valor probatorio a la factura N°. 0452. Con relación a la factura 0058, se observa que la misma no se encuentra firmada por persona alguna, sólo un sello donde se lee Multiservicios las Cinco E. Cancelado. El testigo en su declaración con relación a esta factura, manifiesta reconocerla igualmente en su contenido y firma, al estar firmada, no le merece fe a esta juzgadora dicha factura, en consecuencia le resta valor probatorio. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente demanda por daños materiales intentada por el ciudadano José Lugo Jordán en su carácter de propietario del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer, Año: 92, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, placas XRI855,
Contra el ciudadano Darwin Reinaldo Vegas Tovar conductor del vehículo Mercedes Benz, tipo Autobús, placas permiso 179127 y contra la Asociación Cooperativa de Transporte Francisco de Miranda S.R.L, representada por su presidente Carlos Mora. En atención a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se reserva el plazo de Diez (10) días continuos para dictar el fallo definitivo, a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (Fdo) ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria (Fdo.) YALIKSE GARCIA DE MORENO. La Secretaria. (Fdo.) YALIKSE GARCIA DE MORENO. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
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