REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 28 DE JUNIO DEL 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: Abog. HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, titular de la cedulad e identidad No. 7.018.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.782, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA NIKOLIC.
DEMANDADO: ANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 390.012.
APODERADOS: ELIO M. SALAVERRIA, ELVIRA PALMA NÚÑEZ Y NEDDY DE ALMADA COHELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.035, 40.053 y 24.614
ACCION: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0772.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo incoada por el profesional del derecho HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.018.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.782, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA NIKOLIC, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte No. VG358648, contra el ciudadano ANDRÉS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 390.012 y de este domicilio.
La demanda con sus recaudos fue remitida por el Distribuidor, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal por el cual se inició la presente causa, admitiéndose la misma en fecha 17 de Julio del 2002 y se ordenó el desplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
El 29 de octubre del 2.002 el Alguacil informó al Tribunal que intentó practicar la citación personal del ciudadano Andrés Pérez sin que éste se encontrara en su domicilio.
En fecha 07 de febrero del 2003, solicitado como fue por la parte actora se libraron los carteles de citación.
En fecha 25 de marzo del 2003, la parte actora consigna los ejemplares de los Diarios NOTITARDE y El CARABOBEÑO, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 20 de octubre del 2.003, la Secretaria del Tribunal da cuenta al Juez, por actuación que riela al folio sesenta y cinco (65), que se trasladó a la dirección indicada en el libelo a fin de fijar el cartel de citación del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre del 2003, el apoderado de la accionante solicita se le nombre Defensor Ad-litem al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
El 11 de diciembre del 2003, no habiendo comparecido el demandado por si o por medio de apoderado a darse por citado dentro del lapso legal, le fue designado como defensor judicial a la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657 (folio 68).
En fecha 12 de enero del 2004, la defensora judicial designada, debidamente Notificada de su nombramiento por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de enero del 2.004, comparece y mediante diligencia acepta el cargo y presta el juramento de Ley (folio 71).
En fecha 16 de febrero del 2004, la parte demandada ciudadano Andrés Pérez, debidamente asistido por el abogado Elio Salaverria, comparece y se da por citado. Igualmente en esa misma el demandado de autos otorga poder apud-acta a los abogados ELIO M. SALAVERRIA, ELVIRA PALMA NÚÑEZ Y NEDDY DE ALMADA DE COHELO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 74.035, 40.053 y 24.614 respectivamente (folio 73).
A los folios 76 al 90 del expediente de marras, consta escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de febrero del 2.004, en cuyo acto la parte demandada invoco como punto previo la perención de la instancia, opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por último procedió a contestar al fondo de la demanda.
En fecha 27 de febrero del 2.004 presenta pruebas la parte accionada.
En fecha 03 de marzo del 2.004 presenta escrito la parte actora en el cual invoca la confesión ficta del demandado.
En fecha 03 de marzo del 2004, La Juez Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa (folios 190 al 191).
En fecha 10 de marzo del 2004, por motivo de la inhibición planteada se remitió el expediente de marras a través del Juzgado distribuidor al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y continuó la causa su curso legal.
En fecha 24 de marzo del 2004, el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da entrada al oficio No. 143 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el cual remiten el computo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal (folios 332 al 336).
En fecha 26 de marzo del 2004, el Tribunal mediante auto difiere la publicación de la Sentencia por no constar en autos las resultas de la inhibición plantea (folio 339).
En fecha 28 de junio del 2004, el apoderado de la parte demandada recusa formalmente a la Juez de la causa (Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).
En fecha 07 de julio del 2004, una vez cumplidas las formalidades de la recusación, es recibido el expediente por este Tribunal el cual fue remitido por el distribuidor, se le dio entrada y se ordenó continuar la causa su curso legal.
DEL LIBELO:
Del folio 1 al 3 corre inserto escrito libelar del cual se desprende que el apoderado actor abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo alega lo siguiente: Que su representada la ciudadana ANA NIKOLIC, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Colombia No. 96-74, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por haberlo heredado de su tía Vita Merey Bogisic, quien a su vez lo heredó del señor Andrija Bosigic, según declaraciones sucesorales que se anexan marcadas “A” y “B”. Que hace más de seis (6) años, el señor Andrija Bogisic celebró por medio de su apoderado ciudadana DRAGICA MELJANAC DE BONSJAK un contrato verbal con el ciudadano ANDRES PEREZ sobre el inmueble antes identificado el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con No. 74, primer piso del Edificio SOMBOR, ubicado en la calle Colombia, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el canon de Arrendamiento mensual era la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), y que posteriormente fue modificado por Resolución Administrativa de Regulación de Alquileres dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 26 de junio de 1997 en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.822,96). Alega el apoderado actor, que el arrendatario se dio por notificado de la regulación de alquileres. Que en fecha 06 de junio del 2.000 el ciudadano Andrés Pérez recibió comunicación, la cual se anexó marcada “E”, informándosele sobre el cambio de administrador del inmueble que ocupa como inquilino y que los pagos correspondientes a las pensiones de arrendamiento debía realizarlos a los apoderados de la dueña del inmueble. Agrega igualmente el actor que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente los canones de arrendamiento, y que adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000; todos los meses del año 2001 (sic); y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2002, a razón de Diecisiete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 17.822,96) cada uno. Así mismo el apoderado actor en nombre de su representada y en razón de los hechos alegados procede a demandar al ciudadano ANDRES PEREZ, para que convenga o sea condenado: PRIMERO: A desalojar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 445.574,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre del 2000, todos los meses de del año 2.001, -como así lo expresó el actor- y enero a mayo del 2.002, más los cánones de arrendamiento adeudados hasta el término de esta causa. Demandó además, las costas procesales y la indemnización monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Inserto a los folios 66 al 90 corre inserto extenso escrito de contestación a la demanda en el cual la parte demandada alega como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Igualmente opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: 1-)La contenida en el ordinal 2º del mencionado artículo, es decir La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 2-) La contenida en el ordinal 3º consistente en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 3-) La del ordinal 4º, Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. 4-) La del ordinal 6º, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, específicamente en lo que se refiere a los contenidos en los ordinales 5º, 6º y 8º del señalado artículo 340. De igual forma el accionado procedió a dar contestación a la demanda en los términos en ella contenidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Desalojo de conformidad con lo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 169 al 171, escrito presentado por el apoderado actor en el cual alega la confesión ficta del demandado en virtud de que la Defensora Judicial debidamente notificada del cargo para el cual fue designada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, y que en consecuencias las actuaciones realizadas por el demandado después de vencidos los lapsos procesales para la contestación de la demanda y pruebas se deben tener como no realizadas.
En este sentido aprecia quien decide que en Sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente: “A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos: En principio, es necesario recordar que el derecho la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad, el legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía Constitucional de la defensa del demandado…”
Es así como en el caso bajo análisis se puede evidenciar que el Tribunal de la causa para ese momento, nombró un defensor judicial en fecha 11 de diciembre del 2.003 (folio 68). Posteriormente la Defensora Judicial designada en fecha 12 de enero del 2.004 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 71), fecha a partir de la cual, -en criterio de quien decide- la defensora ad-litem quedó validamente citada para la contestación de la demanda, de conformidad y en aplicación de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de mayo del 2.002 y 02 de mayo del 2.003. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expresado y de la revisión del computo de los días de despachos transcurridos por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inserto a los folios 332 al 336 de este expediente, se evidencia que la oportunidad para la contestación de la demanda lo fue el 20 de enero del 2.004, venciéndose asimismo el lapso probatorio, como se evidencia de igual forma del examinado computo, en fecha 09 de febrero del 2.004. De manera tal que los escritos de contestación de la demanda, como el escrito de pruebas presentados por el demandado de autos Andrés Pérez los días 19 de febrero del 2.004 y 27 del mismo mes y año respectivamente, son considerados extemporáneos por tardíos. Y así se declara.
Aunado a lo anterior quien decide observa, que la defensora judicial, teniéndose por citada como se asentó supra, no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los acoja y que ello genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la acción de Desalojo contenida en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia por encontrarse la acción propuesta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es el desalojo de un inmueble arrendado motivado a la falta de pago de los canones de arrendamiento, relación arrendaticia convenida de manera verbal, donde el demandado no dio contestación a la demanda y siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, por lo tanto resulta obvio que al no haber promovido pruebas el accionado en su oportunidad, nada probo que le favoreciera. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ibidem y así decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado HERMES ABREU LUZARDO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA NIKOLIC, contra el ciudadano ANDRES PEREZ, representado por los abogados ELIO SALAVERRIA, ELVIRA PALMA NUÑEZ y NEDDY DE ALMADA COELHO todos ya identificados. Se condena al demandado a Desalojar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con No. 74, primer piso del Edificio SOMBOR, ubicado en la calle Colombia, Municipio Valencia del Estado Carabobo y se ordena entregarlo a la parte actora en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena al demandado igualmente en lo siguiente: 1-) A pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 445.574,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondiente a los meses de junio a diciembre del 2.000; enero a diciembre del 2.001; y, enero, febrero, marzo y abril del 2.002; Así como los meses que se sigan venciendo hasta el termino de la presenta causa. 2.) Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, ya que la misma fue solicitada por la accionante en su libelo, en consecuencia la indexación monetaria aquí acordada deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como base la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta Sentencia. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2006. Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

MARIA MONTILLA PALOMO


En la misma fecha se publicó, siendo la 2:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.