REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 15 DE JUNIO DEL 2006
196º Y 147º
DEMANDANTE: PENTE MATUTE DE PEROZA.
APODERADOS: CARMEN SALAZAR y DANIEL DELGADO
DEMANDADO: EUDIS ANTONIO GUEVARA GONZÁLEZ y AUTOBUSES DE BARINAS.
ACCION: DAÑO MATERIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0818.
A tenor de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y concluido como se encuentra el debate oral y habiendo esta Sentenciadora pronunciado oralmente su decisión, pasa a extender por escrito el fallo en la presente causa conforme a los términos siguientes: En su libelo la parte actora ciudadana Pente Matutye de Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.233.044, debidamente asistida por la abogada Carmen Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.713 señala que el día 05 de junio del 2.004, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el ciudadano Edgar José Calderón conducía un vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1.983, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: XZR-304, Serial de Carrocería: AJ77D543326, por la autopista Valencia- Campo de Carabobo, en sentido hacía Tocuyito cuando fue impactado por un Autobús Placas: AA-442X, Marca: Blue Bird, Modelo: All American, Año: 1.978, Color: Crema y Mult, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte público, Serial de Carrocería: No. 13567F42883, conducido por el ciudadano Eudis Antonio Guevara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.783.216, ocasionándole graves daños a su vehículo. Que de las actuaciones administrativas de tránsito se desprende que el propietario del vehículo es la sociedad de comercio Autobuses Barinas C.A., Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de Barinas Estado Barinas en fecha 27 de junio de 1.995, anotado bajo el No. 54, Tomo 4-A. Que la empresa aseguradora es Seguros La Occidental. Por último la accionante expuso que por los hechos narrados viene a demandar al ciudadano Eudis Antonio Guevara González en su carácter de conductor del autobús y a la empresa Autobuses Barinas C.A., ya identificados para que paguen la cantidad de Dos Millones Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs.2.305.000,00) por el monto total de los daños sufridos a su vehículo especificados en el petitorio de la demanda. Demandó además el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su demanda en los artículos 127 de la Ley de Transito Terrestre y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de enero del 2.005 el Tribunal admitió la demanda y se emplazó a los codemandados a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste autos su citación. En fecha 2 de febrero del 2.005 la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Daniel Delgado y Carmen Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 26.993 y 34.713 respectivamente. Agotada la citación personal sin poderse localizar a los codemandados de autos, se procedió a la citación por carteles. En fecha 7 de abril del 2.005 el abogado Reyes Sanabria Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.003 consignó constante de tres folios útiles instrumento poder que le fuera otorgado por la codemandada Autobuses Barinas C.A., y se da por citado. En fecha 18 de mayo del 2.005 previo el cumplimiento de las formalidades de la citación por carteles se le nombró defensor ad-litem al codemandado ciudadano Eudis Antonio Guevara, recayendo la designación en la abogada Marianella Godoy Carvajal inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657, quien en su oportunidad legal se dio por notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 13 de octubre del 2.005 la defensora judicial contesta la demanda en la cual rechaza lo peticionado en el libelo y consignó copia del telegrama envido a su defendido. En fecha 07 de noviembre del 2.005 el apoderado de la codemandada Autobuses Barinas C.A. hace lo propio en la oportunidad de la contestación a la demanda, en la cual alega como defensa previa la prescripción de la acción, la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio y procede a contestar al fondo de la demanda en la cual rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho. Negó la ocurrencia del accidente en la cual estuviera involucrado su representado, que el conductor del autobús condujera con imprudencia, negó el monto de los daños reclamados. Por último citó en garantía a la Compañía Anónima de Seguros “Seguros La Occidental”. En fecha 24 de febrero del 2.006 comparece la abogada María Lorena Salomón y consiga poder otorgado por la citada en Garantía Seguros La Occidental. En fecha 7 de marzo del 2.006 la apoderado de la citada en garantía presenta escrito de contestación a la cita, en la cual alega la Prescripción de la acción, la defensa previa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, niega y contradice pormenorizadamente la demanda y opone los limites de cobertura de la Póliza.
En fecha 29 de marzo del 2.006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar tal y como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. A dicho acto concurrieron sólo la representación judicial de la codemandada Autobuses Barinas C.A. y la Citada en Garantía, ratificando cada una de ellas el contenido de sus respectivos escritos de contestación a la demanda y a la cita, fijando en esa misma oportunidad el Tribunal un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan pruebas. Por auto de fecha 06 de abril del 2.006 el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia invocando las probanza promovidas por la codemandada Autobuses Barinas C.A., y la citada en garantía Seguros La Occidental, las cuales se basaron sólo en documéntales. En fechas 20 de abril del 2.006, tanto la representación de la codemanda Autobuses Barinas C.A, como la apoderada de Seguros La Occidental presentaron sendos escrito de pruebas en los cuales invocaron las pruebas promovidas en el escrito contentivo de sus respectivas contestaciones. DEL DEBATE ORAL: En la oportunidad legal del debate oral comparecieron sólo la representación judicial del codemandado Autobuses Barinas C.A., abogado Reyes Sanabria Soto y la apoderada de la citada en Garantía Seguros LA Occidental abogada María Lorena Salomón, realizando ambas partes una exposición oral y breve de los hechos e invocando las pruebas promovidas por ambas partes junto con sus respectivas contestaciones las cuales consistieron: Por la codemandada Autobuses Barinas C.A: Invocó a su favor las actuaciones de tránsito y promovió en original la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita con la empresa aseguradora La Occidental C.A., No. 1000281. Por la citada en garantía Seguros La Occidental: Reprodujo y acompañó marcado “A” el cuadro de Póliza, e invocó las actuaciones de tránsito en la cual consta la fecha del accidente en apoyo a la prescripción de la acción alegada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia este Tribunal pasa a resolver como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada tanto por el abogado Reyes Sanabria Soto en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Autobuses Barinas C.A, así como por la representación judicial de la citada en garantía Seguros La Occidental:
En la oportunidad de la contestación de la demanda las representaciones judiciales antes señaladas, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la nueva Ley de Tránsito Terrestre, ya que las acciones civiles prescriben a los doce (12) meses, y en el presente caso han transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha en que ocurrió el accidente, como así lo esgrimieron.
La prescripción es la institución del derecho civil mediante la cual se consolida o se extingue un derecho, una posibilidad jurídica debido al transcurso del tiempo pautado en la Ley, de tal modo tenemos que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, pues aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, aunado al hecho que los plazos de prescripción se computan desde el momento en que la obligación se hace exigible. La prescripción sí es un medio de extinción de las obligaciones reales o personales, lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material. En el presente caso quien decide observa que del análisis efectuado al presente expediente se pudo constatar que la accionante ciudadana Pente Matute de Peroza, con el objeto de que se le reconozca el derecho que dice tener derivado de los instrumentos acompañados al libelo, demandó la indemnización de un daño material derivado de un accidente de tránsito.
Nuestro legislador ha previsto en forma clara en el artículo 1.977 del Código Civil norma rectora a los efectos de la prescripción, lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Así tenemos que el artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito señala “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. Ahora bien se evidencia que la parte actora acompañó a su demanda la copia certificada del Reporte de Accidente levantado por el cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 41 del Estado Carabobo, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal adquirió la fuerza de documento público administrativo, apreciándolas esta Juzgadora como documento amparado con presunción de certeza de naturaleza Iuris Tantum, como así lo ha asentado la Doctrina mayoritaria y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo desprende que la fecha del accidente lo fue el 05 de julio del 2.004, como así lo señala igualmente la actora en su libelo, se observa asimismo que habiéndose incoada la acción dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito, específicamente el 19 de enero del 2.005 fecha del auto de admisión, la última citación efectuada en la presente causa lo fue el 04 de octubre del 2.005, es decir que desde la fecha en que ocurrió el accidente 05 de julio del 2.004 al 04 de octubre del 2.005 transcurrieron suficientemente más de doce meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil que establece “….Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, ……….a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” la acción incoada se encuentra prescrita, por lo que resulta improcedente en derecho. Así se declara
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de Daño Material derivado de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Pente Matute de Peroza representada por la abogada Carmen Salazar contra el ciudadano Eudis Antonio Guevara González y la sociedad de comercio Autobuses Barinas C.A., representada por el abogado Reyes Sanabria Soto, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) días del mes de junio de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA



En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.