REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDUARDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.413.991, con domicilio procesal en residencias Suite 123, entre avenida 102 y avenida Bolívar, apartamento 1-4, Valencia Estado Carabobo.
APODERADO: Abog. JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.670,
DEMANDADO: ALFONSO ANGELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.725.668.
ACCIÓN: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0711.-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ contra el ciudadano ALFONSO ANGELILLO. En la relación de la demanda el apoderado del accionante alega lo siguiente: Que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 05 de marzo de 1.999 con el ciudadano Alfonso Angelillo sobre un inmueble constituido por un (1) local ubicado en la avenida No. 5, sector 03, No. 11-9 de la Urbanización Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) y que el vigente es por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) debido a aumentos anuales convenidos entre las partes. Que el accionado ha incumplido con cinco pagos relativos al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003 para un monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00). Que tales hechos conforman el incumplimiento de las obligaciones principales del todo arrendatario y que por ello formalmente demanda al ciudadano Alfonso Angelillo en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: 1) En el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados, y, en consecuencia a devolver el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) En pagar a titulo de indemnización por el goce y disfrute del inmueble la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003. 3) En pagar los meses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado. 4) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble. 5) Las costas y costos del presente juicio y la indexación monetaria. Se fundamentó la acción en los artículos 1167, 1592 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Marcado “A” inserto del folio 5 al 6, copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre del 2.003, anotado bajo el No. 33, Tomo 94
Marcado “B” inserto del folio 7 al 8 original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1.999, anotado bajo el No. 01, Tomo 70.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 10 de diciembre del 2003 por auto que cursa al folio catorce (14), siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste autos su citación.
En fecha 27 de agosto del 2.004 la parte demandada asistido del abogado CARLO PALLI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.033, se da por citado.
El 01 de septiembre del 2.004 comparece la parte demandada ciudadano Alfonso Angelillo asistido de abogado y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de septiembre del 2.004 presenta prueba la parte demandada y el 16 de septiembre hace lo propio la parte actora, probanzas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal.
En fecha 01 de octubre del 2.004 el Tribunal mediante auto suspende la causa en estado de Sentencia por no constar en autos las resultas de la prueba de informes promovida en el lapso probatorio por la parte demandada.
En fecha 07 de junio del 2.005 se recibieron la resultas de las pruebas de informes y por encontrarse la causa paraliza se ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la misma y proceder a dictar sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado Alfonso Angelillo, asistido por el abogado Carlos Palli presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, así como la contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En la contestación al fondo de la demanda el accionado argumentó una serie de hechos tan confusos, por lo que ésta sentenciadora señala como lo más resaltante lo siguiente: negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegado en el libelo. Alegó que del contrato de arrendamiento acompañado a los autos se evidencia que el arrendatario es el ciudadano Alfonso Angelillo y no Afonso Angelillo como se señaló en el escrito libelar, y que en razón de ello, él no tiene la cualidad necesaria para sostener el juicio por cuanto no existe identidad lógica entre el demandado y su persona, -como así lo expresó-. Reconoció que ocurrió la tacita reconducción al permitirle el arrendador continuar pacíficamente en el goce y disfrute del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa y por ende exento de prueba, - así se declara-. Rechazó que sea procedente la acción de desalojo. Negó la falta de pagó de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por el actor en su libelo, en virtud de que los meses demandados fueron depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 159-00002120. Que el actor al invocar el artículo 1.167 del Código Civil y el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó simultáneamente la acción de Resolución de contrato y el Desalojo por lo que el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de lo habido en los autos del expediente de marras, y antes de entrar a analizar el fondo de la controversia pasa esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas planteadas
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo comprendido en el numeral 4º y 5º del artículo 340 ejusdem con el argumentó de que si bien es cierto que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección señalada carece de sus respectivos linderos por lo que la pretensión resulta defectuosa, argumenta asimismo que el actor no explana los fundamentos de derecho en que apoya su acción y sólo se limita a esbozar las disposiciones del Código Civil y el Código Adjetivo. Al respecto quien decide observa que la acción que nos ocupa es la acción de Desalojo basado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, contrato que fue acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, evidenciándose que la dirección del inmueble arrendado indicada en el libelo es la misma dirección que aparece señalada en el contrato de arrendamiento, lo cual lejos de ser rechazado por el demandado fue reconocido por éste cuando señala textualmente “….si bien es cierto que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección supra señalada…..” (folio 47, renglones 37 y 38), en consecuencia mal podría alegar que la pretensión resulta defectuosa, cuando el mismo reconoce que el inmueble señalado en el libelo es el mismo inmueble arrendado, por lo que se hace improcedente la cuestión previa alegada referente al la indeterminación del inmueble arrendado. En este mismo orden de ideas, analizado como ha sido el escrito libelar, aprecia quien decide que el accionante explanó a lo largo del mismo la relación de los hechos en que fundamenta su acción, así como los argumentos de derecho en se basa su pretensión, en consecuencia la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no es procedente en derecho.
En lo que respecta a la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que el actor en su libelo invoca el artículo 1.167 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo - como así lo adujo el accionando- ambas normas excluyentes por cuanto no esta permitido solicitar simultáneamente desalojo y resolución de contrato (omisis). En este sentido aprecia quien juzga, que el actor en su libelo señala claramente lo siguiente “…….procedo a demandar, como en efecto formalmente demando…… al ciudadano Alfonso Angelillo……..para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el siguiente petitorio: PRIMERO: En el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento……”, (vuelto del folio uno (1) renglones veinte en adelante) acción claramente tipificada en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como Ley Especial que regula la materia, como así lo citó el accionante en su escrito de alegatos, por lo que la acción incoada esta claramente definida por el actor, la cual no es otra que la de DESALOJO acogida por nuestro derecho, no existiendo prohibición expresa de admitir la acción propuesta, ya que el hecho de haber citado en el libelo el accionando como fundamentó de su pretensión la norma sustantiva contenida en el artículo 1.167 del Código Civil no implica que haya querido interponer distintas pretensiones, por lo que resulta improcedente la cuestión previa alegada con base a los fundamentos antes expuestos. En consecuencia en atención a los razonamientos expuestos se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4 y 5º del artículo 340 ejusdem, y la contenida en el ordinal 11 del mismo artículo 346 ya citado. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Resuelto lo anterior y antes de entrar a analizar el fondo de la controversia este Tribunal procede a resolver como punto previo, la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien fundamenta su defensa en la tesis de que no existe identidad lógica entre la persona del demandado y su persona, ya que su nombre es Alfonso y no Alfoso- como así lo esgrimió. En este sentido quien decide aprecia que la acción que nos ocupa, tal y como se dejó asentado supra es la acción de DESALOJO basada en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, el cual por tratarse de un documento público y no haber sido atacado en su oportunidad legal, es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental traída a los autos por el actor como documento fundamental de la acción, siendo sus partes contratantes el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ en su carácter de arrendador, y el ciudadano Alfonso Angelillo, titular de la cédula de identidad No. 7.225.668 en su carácter de arrendatario, misma persona que fue llamado a juicio como demandado, tal y como se desprende de las actas procesales, como son el libelo de la demanda (vuelto del folio 1 renglón 22 y 23) y el propio escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 47 al 65) en el cual el accionado ciudadano Alfonso Angelillo se identifica como portador de la cédula de identidad No. 7.225.668, apreciando esta juzgadora que lo que hubo fue un error material al transcribir en el petitorio del libelo, el nombre del demandado.
El artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.” De tal modo que, de conformidad con la citada norma concatenada al hecho de que del contrato de arrendamiento en cuestión se desprende que las partes están vinculados jurídicamente entre sí, el ciudadano Alfonso Angelillo como parte contratante en la relación arrendaticia que nos ocupa tiene la cualidad para ser llamado y sostener la presente causa como demandado.
En razón de lo anterior la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el demandado no es procedente en derecho y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda el accionado promovió copia fotostática de recibos bancarios, documentales que por tratarse de fotocopias de documentos privados, no es apreciada por quien decide en razón de que las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio alguno.
En escrito de fecha 15 de septiembre del 2.004, el ciudadano ALFONSO ANGELILLO, en su carácter de demandado asistido del abogado Carlo Palli, presenta escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y en el cual promovió lo siguiente: invocó el Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA.
Promovió prueba de Informes, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre del mismo año. Consta a los folios 11 al 138 del expediente de marras resultas de la prueba de informes promovida, según comunicación emanada del Banco de Venezuela mediante la cual se remiten a este Tribual estados de cuenta desde el año 2.002 al 2.004, sin señalar a que persona natural o jurídica pertenecen dichos estados de cuenta, amen de no constar en el contrato de arrendamiento fundamento de esta acción que se haya convenio el pago del canon de arrendamiento mediante deposito bancario, por lo que la prueba de informes aquí analizada no es apreciada por quien dice, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de septiembre del 2.004, presentó escrito de pruebas el abogado JUAN VICENTE AVILA en el cual reproduce los hechos esgrimidos en el libelo y los documentos anexos al mismo, consistentes en: Marcado “A” inserto del folio cuatro (4) al seis (6) original del instrumento poder en el cual se acredita la representación judicial del abogado actor, evidenciándose que fue otorgado en forma legal.
Marcado “B” Original del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua anotado bajo el No. 01, Tomo 70 de fecha 05 de marzo del 1.999, el cual ya fue objeto de examen en el Punto Previo de esta motiva, otorgándosele valor probatorio
Consignó - entiéndase promovió y acompañó - documentales consistentes en estados de cuentas del Banco de Venezuela, documentos impresos que no están suscritos por persona alguna, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia no son apreciados por quien decide.
Consignó fotocopia de un documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay Estado Aragua, relativo a un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alfonso Angelillo y los ciudadanos Alexander de Jesús Turmero y Fraida Josefina Blanco Herrera, prueba documental que no demuestra ningún hecho alegado ni en el libelo ni en la contestación, por lo cual carece de interés para la litis. Y así se decide
Ahora bien, analizada las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Desalojo incoada de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del Inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
SEGUNDO: De las pruebas producidas y analizadas específicamente del contrato de arrendamiento inserto a los autos se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa y el ciudadano ALFONSO ANGELILLO, en consecuencia sólo cabe analizar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, invocada por el accionante en su oportunidad legal , y es así como éste manifiesta en su escrito libelar que el ciudadano Alfonso Angelillo en su carácter de arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003. Al respecto quien decide aprecia que el artículo 1.592 del Código Civil establece dos obligaciones principales a cargo del arrendatario, siendo una de ellas el pago del canon de arrendamiento, de tal forma que no habiendo el accionada de autos traído a los autos la prueba para enervar la insolvencia alegada por el actor en su libelo, no habiendo así cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento al cual estaba obligado, se hace necesario concluir que la pretensión de Desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar. ASÍ SE DECLARA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: 1.-) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4 y 5º del artículo 340 ejusdem, y la contenida en el ordinal 11 del mismo artículo 346 ya citado. 2.-) CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ contra el ciudadano ALFONSO ANGELILLO asistido de abogado, todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena al demandado en lo siguiente: a) A desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local que forma parte de una casa ubicada en la Avenida No. 5, sector, 03, No. 11-19, de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. b) A pagar a la parte actora por concepto de indemnización la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003 a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). c) A pagar los camones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a titulo de indemnización. d) A pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble tal y como se convino en la cláusula Octava y Novena del contrato de arrendamiento, los cuales serán imputados a partir de que quede firme el presente fallo. e) Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que quede firme el presente fallo, debiendo el experto tomar como I.P.C. la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 10 de diciembre del 2.003, y como I.P.C. final la fecha del auto que ordene la eje4cución de la Sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince (14) días del mes de junio del 2.006. Año 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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