REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NELSON DE LA CRUZ PIZARRO SOTO, de nacionalidad Chilena, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.360.608 y de este domicilio.
APODERADOS: FATIMA COSTA LEON y CARLOS ARTEAGA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.171 y 26.963 respectivamente.
DEMANDADA: ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.905.973 y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 0965.
En la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano NELSON DE LA CRUZ PIZARRO SOTO, contra la ciudadana ARLENIS MARIA GOMEZ ANZOATEGUI, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril del 2006 y por cuaderno separado decretó medida preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residence-Park, numero y letra 5-B, segundo piso, Torre “B”, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Consta del folio 9 al 10 del cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 03-05-06 por la parte demandada Arlenis Maria Gómez Anzuategui, asistida de la abogada Leonora Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se opone a la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada, -como así lo adujo-, razón por la cual el Tribunal Ejecutor ordenó devolver la comisión al Tribunal de la causa. En fecha 18 de mayo del 2.006 fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas ya mencionado. En fecha 22 de mayo del 2.006 presenta nuevamente escrito de oposición la parte demandada. Al los folios 38 al 42 del cuaderno de medidas corren insertos sendos escritos de pruebas presentados por las partes y los correspondientes autos de admisión a las pruebas promovidas.
Ahora bien, en el procedimiento de las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
 Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
En tal sentido cumplido como se encuentran los lapsos procesales de esta incidencia y siendo la oportunidad de dictar Sentencia sobre la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Del análisis efectuado al presente cuaderno de medidas se evidencia, que la accionada hizo oposición a la medida de secuestro decretada, antes de haberse practicado la misma, en contradicción a lo que señala el artículo 602 antes transcrito, ya que en criterio de quien decide la oposición de parte puede realizarse sólo después que se haya ejecutado la medida preventiva por quien formula oposición, no antes, en virtud de que la norma citada es expresa cuando consagra textualmente “dentro del tercer día siguiente a la EJECUCIÓN de la medida preventiva,” (Mayúsculas del Tribunal), en consecuencia el sólo decreto de una medida preventiva no produce el derecho procesal a la oposición, ya que la condición legal que exige la Ley es que la medida estuviere ejecutada. En consecuencia es forzoso concluir que la oposición efectuada por la accionada de autos no es procedente en derecho. Y así se declara.



En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición interpuesta la demandada ciudadana ARLENIS MARIA GÓMEZ ANZOATEGUI, ya identificada. Se condena en costas de esta incidencia a la parte accionada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de junio del 2.006. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL R MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL R MONTILLA