REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.110, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ALESIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.958.652.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.922.266 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: EGGLI CHIRINOS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.575.469, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.662.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 0588.-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por la abogada DAISY NAVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.943.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 62.110 y de este domicilio, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ALESIA VARGAS DIAZ contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ. En su exposición libelar la representación del demandante alega que el Endosatario al cobro o en Procuración, es beneficiario legitimo de una (01) Letra de Cambio que fue emitida en esta ciudad de Valencia en fecha 12 de Julio de 2001 por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), pagadera el día 12 de Octubre de ese mismo año la cual se acompaña inserta al folio cinco (5). Alega la parte accionante que la cambial fue presentada para el cobro en diversas oportunidades y que el librador aceptante ciudadano
CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ se niega hacer efectivo el pago. Aduce de igual forma la accionante que en nombre de su representada vienen a demandar como en efecto lo hacen por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ en su carácter de librador aceptante para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de: TRES MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto del valor total de la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: En pagar la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 535.200.00) por concepto de intereses de mora devengados a la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la obligación demandada y las costas procesales y los honorarios de abogados. Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo- “A” de la demanda, el cual cursa del folio 5, consistente en original de la Letra de Cambio.
La demanda en referencia con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por el Procedimiento Intimatorio por auto que cursa al folio Veinticuatro (24) de fecha 12 de Marzo del 2003, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en autos la intimación a pagar las cantidades descritas en el Decreto Intimatorio inserto a los autos ó formular oposición.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2005, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ.
En fecha 08 de Marzo del 2005, comparece la abogada DALILA EXIME y solicita la Intimación por carteles de la parte demandada, en la misma fecha se libraron los mismos.
En fecha 11 de Mayo del 2005, comparece la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA y consigna el último de los Carteles de Intimación publicados en el Diario El Carabobeño.
En fecha 17 de mayo del 2005, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección indicada y fija un ejemplar de Cartel a las puertas del inmueble.
En fecha 14 de junio del 2005, la parte demandada solicitó se nombre Defensor Ad-
Litem con quien se entenderá la intimación, en la misma fecha se nombra como Defensor Ad-Litem a la abogada EGGLI CHIRINOS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.662.
En fecha 03 de agosto del 2005, comparece la Defensora designada y mediante diligencia acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Corre inserto a los autos del folio 63 al 65 escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por la defensora judicial del demando.
De folio 66 al 67 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de Septiembre del 2005, en el cual la Defensora Ad-Litem rechaza niega y contradice la demanda incoada en contra de su representado.
En fechas 26 y 28 de Octubre del 2.005, tanto la parte actora, así como la
defensor judicial presentan pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los trámites procesales en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar Sentencia estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nos encontramos que la acción que hoy nos ocupa es el Cobro de Bolívares, ejercida mediante el procedimiento por INTIMACIÓN consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que no habiéndose localizado al demandado procedió a nombrársele defensor ad-litem, quien legalmente Intimado compareció y en nombre de su representado se opuso al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda,…., continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.
En el caso bajo análisis, según se constató la representación judicial del accionado hizo oposición al Decreto Intimatorio de fecha 12 de marzo del 2.003, encontrándose la parte
citada para la contestación de la demanda, la cual se verificó en su oportunidad legal. En consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía del asunto aquí planteado.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza de manera genérica la demanda tanto en los hechos como el derecho y expone las razones por las cuales le fue imposible localizar a su representado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio la defensora judicial designada, invocó el merito favorable de los autos. A este respecto cabe destacar, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, en consecuencia al no ser promovido un medio de probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.
Por otro lado la representación judicial del demandado argumentó que se encontraba impedida para promover otro medio probatorio por no habérsele facilitado prueba alguna por su representado.
PRUEBAS DE LA ACTORA
En escrito de prueba inserto del folio 69 y su vuelto la accionante reprodujo la letra de
cambio que marcada “A” se acompañó al libelo, con la cual -en su decir- ha quedado probada la existencia de la obligación contenida en la misma
Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambió, prueba escrita que fue acompañada al libelo como instrumento fundamental de la acción de conformidad con el artículo 640 en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, documental que no fue desconocida en su oportunidad legal por lo que le otorga todo su valor probatorio. De la misma se evidencia que la obligación en ella contenida debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento, en consecuencia por no constar en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación de pago, es forzoso concluir que la acción incoada debe prosperar y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes explanas, este Tribunal Administrando
Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación) incoada por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ALESIA VARGAS DIAZ contra CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, todos ya identificados. Se condena a al demandado en lo siguiente: 1.-) A pagar a la parte actora la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) monto contenido en la cambial. 2.- Apagar la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 535.000,00) por concepto de intereses de mora demandados, así como los que se sigan venciendo a partir de la fecha del presente fallo hasta la fecha del auto que acuerda la ejecución de la sentencia, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Por último se acuerda el pedimento de indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta Sentencia, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tomar como I.P.C. inicial la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 12 de marzo del 2.003 y como I.P.C. final la fecha del auto que ordene la ejecución de la Sentencia.
Se condena en costas al parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al Primer (1er.) DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publico siendo las 11: 00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG . MARIA DEL R. MONTILLA
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