REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA :
JESÚS JAVIER BLANCO ALBIZU, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.773.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
LORNA CASTRO RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.050.
PARTE DEMANDADA -
DAYANA K. RAMOS UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.305.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 9.326

En el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JESÚS JAVIER BLANCO ALBIZU, contra la ciudadana DAYANA K. RAMOS UZTARIZ, que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA K. RAMOS UZTARIZ, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2005, que negó la medida de embargo sobre el salario promedio del cónyuge solicitada por la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de Abril del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que el Cuaderno Separado fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de Mayo del 2006, bajo el número 9.326.
Este Juzgado, en fecha 26 de Mayo del 2006, dictó un auto, mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 31 de Mayo del 2006, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
Este Sentenciador acoge el criterio de la decisión anteriormente transcrita, y la aplica al caso sub judice, al observar que la parte apelante no compareció ante esta alzada a los fines de formalizar el recurso de apelación, siendo una obligación del recurrente transmitir de manera precisa a este Juzgador los puntos y motivos en los que se basa para ejercer dicho recurso, no pudiendo quien aquí decide verificar y analizar los alegatos en que la accionante fundamenta su apelación. En consecuencia declara desistido el recurso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 18 de Abril del 2006, por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA K. RAMOS UZTARIZ, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado el 17 de Abril del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: en consecuencia queda confirmado el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO