1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
Dr. TEODORO CORREA APONTE, abogado identificado con la cédula de identidad Nº 1.133.389, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
HECTOR GERARDO ARIAS CHACIN Y CARMEN JULIA CORREA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.942 y 78.519 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de de 1.971, bajo el Nº 29, folios 153, vuelto al 169 Protocolo Primero, tomo28; en la persona de JORGE LATOUCHE PADRON, identificado con la cédula de identidad Nº 3.286.238 en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Fundación.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Dr. LEON JURADO MACHADO, Dr. ANGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ, NINFA DIAZ BERMUDEZ y DANIEL JURADO LAURENTIN, identificados con las cédulas de identidad Nº 2.843.299 3.056.496 4.454.756, 14.971.110 y 13.900 447, respectivamente, con Inpreabogado Nºs. 10.143, 8.137, 55.655, 94.840 y 94.839, en el mismo orden señalado.
MOTIVO.-
Nulidad del Consejo Directivo del 16 de Junio de 2.003. Nulidad de todos y cada uno de los bonos relacionados en la demanda. Y la nulidad de la asamblea de fundadores del 1º de Agosto de 2.003.
EXPEDIENTE: Nº 9177
CON INFORMES DEL DEMANDANTE y OBSERVACION DE INFORMES DE LAS PARTES.-


En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Dr. TEODORO CORREA APONTE, asistido por el ciudadano abogado HECTOR GERARDO ARIAS CHACIN, presenta demanda por nulidad: a) del Consejo Directivo del 16 de Junio de 2.003; b) la nulidad de todos y cada uno de los bonos relacionados en la demanda; y c) nulidad de la asamblea de fundadores del 1º de Agosto de 2.003. (F1 al F10).
Al folio 11 marcado “A” corre inserto un recibo de cancelación bono Nº 252, de fecha 21 de Enero de 1987.
Del folio 12 al folio 45 aparecen los recaudos presentados con la demanda por el ciudadano abogado Dr. TEODORO CORREA APONTE.
Al Folio 49, consta auto de fecha 5 de octubre de 2004, en el cual se admite con todo a lugar en derecho la demanda intentada y se emplaza a la “FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO” en la persona del ciudadano JORGE LATOUCHE PADRON, en su carácter de presidente de la junta administradora de la fundación para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que conste su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 51, aparece diligencia del ciudadano abogado Dr. TEODORO CORREA APONTE, donde otorga poder apud-acta a los ciudadanos abogados HECTOR GERARDO ARIAS CHACIN Y CARMEN JULIA CORREA, identificados en autos.
Al folio 53 aparece diligencia de la parte actora, señalando que consignó los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil practique la citación.
Al folio 54 y 55 aparece diligencia del Alguacil, donde señala que se traslado a citar a JORGE LATOUCHE PADRON, en su carácter de representante de la demandada y no fue posible encontrarlo.
Del folio 56 al 69 aparece la compulsa consignada por el alguacil en virtud de que no pudo citar al representante de la demandada.
Al folio 70 aparece diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, donde la representación del actor solicita se cite a la demandada por vía de correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” dictó un auto el 19 de Noviembre de 2004 (folio 71), en el cual acordó solicitado por el abogado HECTOR GERARDO ARIAS, en su carácter de apoderado actor, en diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, la cual corre inserta al folio 70.
Al folio 73 aparece el aviso de recibo Número 086381, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde aparece que el sobre se entregó a la ciudadana LEAYDES PINTO, identificada con la cedula número 12.032.455, cargo en la empresa aparece recepción, aparece sellado por la FUNDACIÓN MAGALLANES B.B.C. de fecha 30 de Noviembre de 2004.
Al folio 74 aparece auto de fecha 2 de Diciembre de 2004, donde se ordena agregar a los autos el recibo de citación antes descrito.
Al folio 74 aparece diligencia del abogado HECTOR ARIAS, en su carácter de autos y expone que han transcurrido más de veinte (20) días de despacho, sin que conste que la contraparte haya dado contestación a la demanda.
Al folio 76 aparece diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por el Dr. TEODORO CORREA, en su carácter de demandante, donde solicita se expida el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 2 de Diciembre de 2005, hasta la fecha de la diligencia.
Al folio 77 por auto de fecha 21 de Abril de 2005, el Tribunal ordena desglosar las actuaciones contentivas de la tercería presentadas por el ciudadano EDUARDO LOMER BLOHM y se abra una segunda pieza que se denominará tercería ordenando su refoliatura.
Al folio 78 aparece diligencia de fecha 30 de mayo del 2005, del ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE P., antes identificado, donde consigna poder concedido por la junta administradora de la fundación MAGALLANES DE CARABOBO “y expone que siendo la primera oportunidad que interviene en esta acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil impugno la citación por correo realizada, ya que la persona que aparece recibiendo la misma no es la persona autorizada por la institución para el recibo de la correspondencia”
Del folio 79 al 80 consta el poder que el ciudadano JORGE LATOUCHE PADRON, en su carácter de Presidente de la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, le otorgó a los abogados LEON JURADO MACHADO, ANGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ, NINFA DIAZ BERMUDEZ y DANIEL JURADO LAURENTIN.
El ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2005 (folio 81), expone: “en razón de que la citación por correo, no recayó en ninguna persona autorizada por la empresa para tales fines solicitó del Tribunal decrete la nulidad de la misma.”.
Del folio 83 al 84 aparecen diligencias del ciudadano abogado HECTOR ARIAS, en su carácter de apoderado actor, donde rechaza los argumentos expresados por el abogado de la parte demandada con relación a la nulidad de la citación por correo certificado.
El Juzgado “a-quo” al folio 86, realiza un cómputo de los días transcurridos desde el 2 de Diciembre de 2004, hasta el 2 de Junio de 2005, inclusive.
Al folio 87 aparece diligencia del ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde ratifica las diligencias de fecha 30 de Mayo de 2005, y 31 de Mayo de 2005, inserta en los folio 78 y 79, en las cuales solicita la nulidad de la citación por correo de su representada.
En fecha 20 de Junio de 2005, la parte actora mediante diligencia contradice lo alegado por el abogado ARNALDO ZAVARSE P. en relación a la nulidad de la citación por correo certificado (Al folio 88).
Al folio 89 aparece diligencia del ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ratificando las diligencias del 30 y 31 de Mayo y 20 de Junio de 2005 y solicitando se aperture las incidencias de conformidad con lo que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 104 aparece auto avocamiento de la Jueza Suplente Especial ciudadana abogada LUCILDA F. OLLARVES V. en donde se ordena reanudar la causa pasado que sean diez (10) días continuos más el lapso de tres (3) días para que las partes hagan uso del derecho que les establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 111 del expediente aparece sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2.005, en la cual el Tribunal de causa ordena reponer la causa al estado de AGREGAR Y ADMITIR el escrito de prueba presentado por la representación de la parte demandada.
Al folio 112 aparece auto dictado por el Tribunal, mediante el cual ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandada. Observa este Tribunal que no se admiten las pruebas tal como se ordena en la sentencia de reposición anterior.
Del folio 113 al 119 aparece escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2.005.-
Del folio 114 al 228 aparecen consignadas las pruebas documentales ofrecidas por la representación de la demandada.
Al folio 229 aparece sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Octubre de 2.005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil declara EXTEMPORANEAS POR TARDIA la promoción de pruebas presentadas por la representación de la demandada contrariando en auto de la misma fecha donde ordenó se admitieran las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Al folio 230 comparece la representación de la demandada, y mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.005 y expone: “Consta en autos que en la primera oportunidad que en nombre de mi representada actué en el presente expediente impugné la citación por correo practicada y agregada a los autos en fecha 2- 12-2.004. Posteriormente contesté la demanda y se promovieron las pruebas respectivas. No se puede entender que habiéndose impugnado la citación por correo y ratificado la impugnación en varias oportunidades, incluso solicitando se aperture una articulación para probar la nulidad de la citación; que el Tribunal en franca denegación de justicia y actuando parcialmente no se pronuncie al respecto e inadmita las pruebas. En consecuencia “APELO” de la sentencia interlocutoria de fecha 27-10-2.005”.-
El Tribunal “a-quo” el 07 de noviembre del 2005, dictó un auto (folio 233), en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado el 27 de octubre del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre del 2005, bajo el No. 9.177, y el curso de ley.
Consta asimismo al folio 238, que mediante auto de fecha 8 de Diciembre de 2.005, dictado por este Tribunal, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada, el 19 de diciembre del 2005, el abogado HECTOR ARIAS, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de enero de 2.006.
Del folio 241 al 242 aparece escrito de informes de fecha 20 de Enero de 2.006, presentado por el actor, Dr. TEODORO CORREA APONTE.
Del folio 243 al 245 aparece recaudo presentado con los informes por el ciudadano abogado Dr. TEODORO CORREA APONTE, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal previo estudio de las actas procesales lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el escrito contentivo presentado en esta Alzada por el abogado HECTOR ARIAS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente en las siguientes actas procesales:
1) Diligencia de fecha 24/10/2005, presentada por la parte demandada, la cual corre al folio 109, en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se constituya al Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva. Por ella, la contraparte reconoce la validez de su citación por correo certificado, pues no se puede pedir Tribunal con Asociados para sentencia definitiva si el procedimiento no está limpio. Solicitar la contraparte “tribunal con asociados” significó para la apelada, sin dejar de ser expresa, la renuncia por la contraparte de su alegato de impugnación y consecuencial reposición.
2) Todo lo concerniente al procedimiento de la citación por correo certificado de la demanda a los folios 70 al 744, ambos inclusive. Por esas actuaciones se podrá establecer el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona receptora de los documentos incluidos en el sobre a que se refiere el primer aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, así como el sello de la persona jurídica demandada.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta alzada por la parte actora, este Tribunal, no los valora, por no ser de los medios probatorios a que se contrae el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que los medios que pueden ofrecerse en esta segunda instancia son los que establece el referido artículo del texto legal, el cual establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Observa este Tribunal la incongruencia de las sentencias dictadas que aparecen al folio 111 del expediente constituido por decisión interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2.005, mediante la cual el Tribunal de causa ordena reponer la causa al estado de AGREGAR Y ADMITIR el escrito de prueba presentado por la representación de la parte demandada y la sentencia interlocutoria que aparece al folio 229 de la misma fecha, 27 de Octubre de 2.005, donde de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil declara EXTEMPORANEAS POR TARDIA la promoción de pruebas presentadas por la representación de la demandada. Esta incongruencia es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso. El Tribunal observa que en las referidas sentencias interlocutorias en cuanto a la representación de la parte actora aparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMAN como abogado de la parte demandante y de las actas procesales no aparece que el referido ciudadano, no identificado, sea apoderado del actor ciudadano abogado Dr. TEODORO CORREA APONTE.

SEGUNDA.-
En cuanto al pedimento de la parte demandada sobre la nulidad de la citación por correo certificado no fue decidida, es decir, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Causa, por lo cual se pasa a decidir el referido pedimento.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De conformidad con el compulsado artículo la citación es un requisito de validez de todo proceso, su infracción puede constituir vicios contra el orden público. De las diligencias realizadas por la representación de la demandada donde impugna la citación por correo de su representada argumentado su nulidad por que la persona que firma el aviso de recibo no es la indicada así expone: “en razón de que la citación por correo, no recayó en ninguna persona autorizada por la empresa para tales fines solicitó del Tribunal decrete la nulidad de la misma.”.
Al folio 73 aparece el aviso de recibo Número 086381, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela donde aparece que el sobre se entregó a la ciudadana LEAYDES PINTO identificada con la cedula número 12.032.455, cargo en la empresa aparece recepción, aparece sellado por la FUNDACIÓN MAGALLANES B.B.C. de fecha 30 de Noviembre de 2004. El referido recibo no determina el cargo que desempeña la firmante del recibo sólo expresa recepción.-
Del documento público acompañado por el actor a la demanda constituido por los Estatutos de la demandada FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 2º trimestre del año 1971, anotado bajo el Nº 29, folio 153V, del Protocolo 1º, tomo 28. el cual valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil que hace fe, el referido documento en la disposición 30 expresa: “Son atribuciones del Secretario: a) Llevar el Libro de Actas de las sesiones de la Junta Administradora, inscribir y llevar el libro de miembros; b) llevar la correspondencia que la fundación dirija por medio del Presidente de la Junta Administradora a las autoridades públicas y a las particulares, dejando copia de las mismas y dar cuenta de las que se reciben; c) recibir las solicitudes que los miembros de la fundación u otras personas dirijan a la Junta Administradora y d) realizar el trabajo que ordene el Presidente de la Junta Administradora.”
De tal forma que de conformidad con la transcrita disposición el encargado de recibir la correspondencia es el secretario de la persona jurídica, esta persona natural no firmó el recibo de la citación por correo. Ahora bien, las personas autorizadas para firmar el recibo de la citación por correo certificado con aviso de recibo de personas jurídicas deberán ser el representante legal o judicial de la persona jurídica o por uno cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de la empresa y la firmante ciudadana LEAYDES PINTO no es la persona indicada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.” por lo que hace nula la citación por correo certificado con aviso de recibo realizada a la demandada y así se declara.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la situación antes referida no se cumplió con la formalidad esencial a la validez de la citación por correo certificado REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO A QUE EMPIECE A COMPUTARSE EL LAPSO PROCESAL PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, una vez que se le de entrada, en el Tribunal de Causa, al presente expediente; SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la primera actuación de la representación de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 30 de mayo del 2005.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO