REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, 5 de junio de 2.006. -


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VIVAS RAMÍREZ, Venezolano,
Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-664.937

APODERADO JUDICIAL: GERMAN ADOLFO MOLEIRO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 5.716.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL: No acredito apoderado alguno a los autos.

ADJUCATARIO DEL BIEN REMATADO: UMBERTO DE MARCO SERA,
Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.389.392.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 61.454
TERCEROS OPOSITORES: ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ LEIROS y
NIEVES MARTINEZ DE RODRÍGUEZ,
Venezolanos, mayores de edad y titulares de
Las Cédulas de identidad Nros. V-11.346.018
y 7.115.825 , respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ALONSO VILLALBA VITALE, ANIBAL RUEDA
CORONEL y FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 22.660 y 10.905 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN PROPUESTA POR VIA TERCERISTA
EXPEDIENTE N°: 8.664


I
En fecha 07 de marzo de 1983, el Ciudadano JOSE LUIS VIVAS RAMÍREZ, planteo demanda por Cobro de Bolívares contra el CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO, (CEPROCARABOBO).

Que en fecha 21 de septiembre de 1983, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda propuesta y que visto que no fue recurrida la declara definitivamente firme, de lo cual se produjo el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

Que dicho bien fue oportunamente justipreciado y que el apoderado judicial de la parte actora había denunciado hechos relacionados con invasiones en el mencionado terreno.
Que en fecha 05 de marzo de 1987, se produjo el acto de remate de lo cual resultó adjudicatario el proponente de la acción de amparo ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA. Pero que en fecha 30 de Junio de 1987, los ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODRÍGUEZ, plantearon pretensión procesal, solicitando se suspenda la entrega material la cual se estaba llevando a cabo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto declaraban ser poseedores legítimos de un inmueble ubicado en el terreno en el cual se practicaba la medida.

Que en fecha 26 de Agosto de 1987, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro la nulidad del acta de remate realizada el 05 de Marzo de 1987, así como los actos consecutivos a él.
Que el 22 de Junio de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conociendo en apelación dista fallo y revoca la decisión dictada en fecha 26 Agosto de 1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en fecha 13 de Agosto de 1990, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia dicta por el Juzgado Superior, toda vez que trataba de una solicitud de suspensión de la entrega material del inmueble adjudicado en remate y no de la nulidad del mismo.

Que el 22 de febrero de 1991 el Juzgado Superior Segundo dicta nueva sentencia y revoca el fallo de fecha 26 de Agosto de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Que interpusieron un nuevo recurso de casación y que de lo cual la Sala Civil revoca la decisión dictada el 22 de febrero de 1991 por el Juzgado Superior Segundo, por considerar que la sentencia de la recurrida había modificado los términos de la oposición, al considerar que los opositores habían objetado el justiprecio del inmueble rematado.
Que el 5 de mayo de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó nueva sentencia revocando el fallo de Primera Instancia del 26 de Agosto de 1987.

Que por tercera vez, los terceros ejercieron recurso de casación y, el 30 de marzo de 1995, la Sal de Casación Civil, revocó la anterior decisión por considerar que el Juzgado Superior que dictó la decisión no era el de reenvío, por lo cual ordenó se procediese a remitir el expediente al Juez competente a fin de dictar un nuevo fallo. Que igualmente los terceros opositores presentaron por ante el Juzgado Superior fotocopia del título supletorio todo ello a fin de que se les tuviera como poseedores legítimos del lote de terreno que fue objeto del remate y que en consecuencia se les reconociera el valor de las bienhechurías para una eventual indemnización.

Que el 06 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como Tribunal de Reenvío dicta sentencia donde declara con lugar la oposición formulada por los terceros poseedores, anula el remate y ordena un avalúo sobre las bienhechurías en vista de haber reconocido la condición de legítimos poseedores a los terceros opositores.
II

DE LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTACIÓN DE LA
ACCIÓN DE AMPARO

De los argumentos presentados en la acción de amparo se desprende que:
En fecha 10 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, Apoderado Judicial del Ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaran con lugar la oposición formulada por los Ciudadanos Angel Antonio Rodríguez Leiros y Nieves Martínez de Rodríguez, terceros opositores al acto de remate.

Alega el solicitante de la acción de Amparo Constitucional, que fundamenta su pretensión toda vez que se menoscabo su derecho a la defensa, violando el debido proceso y que se vulnero el derecho al disfrute de una tutela judicial efectiva.

Alega igualmente que las decisiones dictadas por las recurridas, no se preocuparon por la declaratoria de la propiedad del inmueble que le fuere adjudicado toda vez, que no fue obvio pronunciarse sobre la posición jurídica que ha de recaer sobre el adquiriente. Que de igual manera se vulneró el derecho a la propiedad, toda vez que en el proceso de Ejecución se ordeno rematar un bien que ha pertenecido a su mandante durante más de Quince (15) años y que por el contrario le otorgó la propiedad de dichas bienhechurías a los terceros y ordenó hacer el peritaje a las mencionadas obras como sí las mismas le pertenecieran a los terceros opositores.

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS

Que por otro lado los Terceros Opositores alegaban que la acción de Amparo propuesta por el Ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, resulta inadmisible toda vez que no ejerció el recurso de casación y el de nulidad, que para lo cual ya había precluído el lapso correspondiente. Menos aún podía entonces intentar acción de amparo constitucional en virtud de que la Sala ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el accionante disponga de medios judiciales preexistentes.


CONSIDERACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Que al respecto la sala considera que en el ordenamiento jurídico el remate es intocable toda vez que contra los efectos jurídicos del remate y ya fuera del proceso donde tuvo lugar no es viable una acción autónoma de nulidad, que la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate es la acción de reivindicatoria; estimando que en el presente caso la decisión del 06 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vulnero lo previsto en el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que dispone:

“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”

Que a tales efectos observa la sala que el legislador al dictar la norma in commento revistió el acto de remate con una protección particular, preceptuando dicha norma a la acción reivindicatoria como la única posibilidad por parte del tercero que se dice ser propietario, para atacar el acto de remate, toda vez que es intocable garantizando una seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios.

Que finalmente la sala precisa la acción propuesta, dejando claro que el thema decidendum en el presente juicio lo constituye la oposición formulada por los terceros que alegaban ser poseedores del bien inmueble rematado el 05 de Marzo de 1987. Que por todas esas consideraciones la Sala Constitucional repone la causa al estado de que un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al que emitió el fallo se pronuncie en torno a la oposición propuesta por los Ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODRÍGUEZ.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Que con ocasión a la inhibición propuesta por el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1999, tal como corre al folio 315, de las presentes actuaciones.
En fecha 28 de junio de 2004, fui designada Jueza Accidental para conocer de la presente causa tal como se evidencia según oficio N CJ-04-1337, emanado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr.- IVAN RINCON URDANETA, de la comisión judicial, la cual corre al folio 223 de las presentes actuaciones.
Que en fecha 06 de Julio de 2004, me avoco al conocimiento de la causa, ordenando la Notificación de las partes litigiosas en el presente proceso.
Estando a derecho las partes litigiosas en la presente causa, le corresponde a esta juzgadora decidir al fondo del mismo, todo ello con ocasión a la Oposición formulada por los terceros en fecha 05 de marzo de 1987 con motivo a la entrega material del inmueble objeto de remate para lo cual se hace necesario referirse a la admisibilidad o no oportuna de la oposición efectuada por los Ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODRÍGUEZ.

Y a tales efectos tenemos que los Apoderados de los Ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODRÍGUEZ, manifiestan en su oposición que....”se adjudico en irregular remate al ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, un inmueble constituido por una parcela de terreno de 10.000 mts2, y el galpón sobre ella construida con una superficie de 854 mts2, encuadrada dentro de los linderos siguientes... (sic)”

Alegan igualmente que las decisiones dictadas en el juicio que por cobro de bolívares le incoara el ciudadano LUIS VIVAS RAMÍREZ (hoy fallecido) a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO, CEPRO-CARABOBO - no son oponibles a sus representados ni mucho menos pueden ejecutarse en contra de ellos por ser extraños al proceso, no pudiéndoseles entonces obligárseles a hacer entrega de un bien como consecuencia del fallo donde ellos no son partes en el proceso, por no surtir efectos, y a que todas luces debe respetarse su condición de propietarios y de poseedores.

Alegan de igual manera la prescripción adquisitiva a su favor, toda vez que sus mandantes poseían el inmueble durante más de veinte (20) años, de manera pública, pacifica, interrumpida con animo de dueños, y que a los fines de asegurar sus derechos de propiedad evacuaron un Titulo Supletorio, el cual se protocolizo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 08 de Noviembre de 1978, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo7, Protocolo 1, Folios del 53 vto al 56, siendo este bien cuya entrega se pide y que habiendo salido el inmueble del patrimonio del ejecutado CEPRO-CARABOBO, e ingresado al de sus mandantes, no podía el ejecutante adjudicatario ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, pedir la entrega material de dicho bien en virtud de la prescripción adquisitiva.

Planteada así la litis observa esta juzgadora que los terceros opositores alegan la falta de identidad objetiva entre lo que se ordena entregar y la entrega material propiamente dicha, y que para lo cual se ha dejado asentado en el Más Alto Tribunal que:

“...cuando en una sentencia se ordena la entrega de una cosa, la ejecución de la misma debe recaer, necesariamente, en lo que se determina en la propia sentencia, sin que pueda existir dudas en torno a la identidad objetiva de la misma porque, de otro modo se quebrantaría la cosa juzgada en razón de su falta de correspondencia con el objeto mismo al cual se refiere. Por ello cuando exista duda , tanto si lo alega la parte perjudicada por la entrega o por terceros si bien ajenos a la controversia, como interés respectivo a la cosa que se entrega, en relación a la propia identidad objetiva de lo ordenado a entregar o ya entregada, en beneficio de este interés, debe existir por vía excepcionalísima, un pronunciamiento pronto y expedito que defina y precise la cuestión relativa a tal identidad, para preservar la identidad de la cosa juzgada, sin que sea necesario recurrir por razones de la economía y de la celeridad procesal a la vía ordinaria, lo que implicaría ciertamente, reabrir el debate judicial en formas separadas y dispendiosas cuando el punto puede resolverse al momento del tercero, o la parte pretende la falta de identidad objetiva...”
Criterio el cual comparte esta juzgadora.

Planteado así el problema la sentenciadora observa que en primer lugar el inmueble le fue adjudicado en buena pro al ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, y que se encuentra constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, con una superficie de 10.000 mts 2, ubicado en el sitio denominado la Manguita, Jurisdicción del Municipio San José, del Municipio Valencia, mediante remate efectuado el 5 de marzo de 1987 según constan en el documento de propiedad de la ejecutada documento este, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 29 de Noviembre de 1967, bajo el N° 28, Tomo 17, Protocolo 1, y cuyos linderos y demás especificaciones aparecen aclarados en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 29 de Noviembre de 1967, bajo el N° 29, Tomo 17, Protocolo 1. Este inmueble es el mismo que es objeto de la entrega material al adjudicatario, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos el 3 de Junio de 1987, por tener la misma superficie, ubicación linderos y demás medidas, tal como consta en el acta de entrega, por lo que es a todas luces inexacto que se le haya entregado un lote de terreno de 10.000 mts2, como afirman los apoderados de los terceros.

Como se ha visto ha quedado totalmente demostrado que el inmueble adjudicado es el mismo que ha sido objeto de la entrega material, y que el inmueble descrito por los opositores, del cual afirman ser propietarios, se encuentra ubicado dentro del lote de terreno que fuere adjudicado al ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA.

Ahora bien, en lo que respecta a la Prescripción Adquisitiva esta Sentenciadora comparte la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 9 de Enero de 1978, la cual establece que la sola invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titularidad de la propiedad del inmueble, toda vez que debe estar acreditada mediante titulo o documento legal suficientemente demostrado la conversión de estado o de hecho constitutivo de la posesión al estado inherente a la propiedad, por lo que no existiendo una sentencia previa donde señale que los terceros hubieren adquirido mediante la usucapión el lote de terreno, por ellos señalados, dicho alegato no pasa de ser una mera invocación, y Así se Declara.

Por otro lado observa esta Juzgadora que el alegato invocado por los terceros de haber adquirido por prescripción el lote de terreno para el supuesto negado de que se planteara por la vía incidental, el ejercicio de esta acción tampoco puede prosperar por cuanto el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

A tales efectos, quien invoque a su favor la Prescripción no solo debe probar que ha poseído por mas de veinte (20) años, sino también que esa posesión sea legitima, y es legitima a su vez cuando esta reúne los requisitos exigidos en el articulo 772 ejusdem, es decir, (omissis.)….“continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” No siendo esta la posesión alegada por los terceros opositores en el presente juicio, pues en los alegatos invocados omitieron señalar la cualidad de “no equivoca”, por lo que no trata de la posesión legitima que señala el legislador, pues ha quedado claro en la Doctrina que debe añadirse que esos caracteres incompletos de la manera como han sido no podrían en todo caso ser objeto de prueba, por cuanto los conceptos jurídicos como son las condiciones que debe llenar la posesión para que pueda considerarse legitima deben estar llenos sus extremos, en tal sentido esta Juzgadora desestima el alegato de Prescripción Adquisitiva invocado por los terceros.

De marras se desprende que los terceros tampoco probaron su pretendida Prescripción Adquisitiva sobre el lote de terreno que es parte integrante de la mayor extensión de terreno que le fue adjudicada en remate al ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, y el cual le fue objeto de la entrega material tal como se afirma y se evidencia claramente en el acta de entrega material, practicada por el Juzgado de los Municipios Urbanos de Valencia, toda vez que presentaron como argumento probatorio la evacuación de unos Títulos Supletorios, los cuales no fueron certificados en su debida oportunidad, constituyendo para ellos una carga procesal, siendo ilógico para esta Juzgadora apreciar los mismos.
Pero en el supuesto negado de que los terceros hubieren ordenado se les compulsara dicho instrumento al cual se acogen para efectuar la oposición al remate, el mismo tampoco es de estudio para esta juzgadora toda vez que se limita a una evacuación de prueba testimonial hecha a espaldas de terceros, con base a la cual el Juez se pronunció declarándolo suficiente para asegurar el pretendido derecho de propiedad, cuyo contenido en la actualidad equivale al artículo 937 del Código Adjetivo, caso en el cual los terceros Ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODIGUEZ, debieron en todo caso haber promovido a los testigos que declararon en dicha diligencia, a fin de ser repreguntados, pues así lo ha afirmado el tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que, ... (Sic) el Título Supletorio como elemento probatorio debe estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende valer ante el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, .... (Sic) y al no haberla promovido para que declaren en la incidencia es lógico que tampoco podía apreciarse dicho Título Supletorio. Así se declara.
Considera entonces esta sentenciadora, que no existe prueba de que los ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODIGUEZ, hubieren construido una casa sobre el terreno objeto de la entrega material, en virtud de ello ha quedado probado que los ciudadanos terceros opositores no son propietarios ni poseedores, por no haber probado posesión alguna del lote de terreno, ni de la casa que se encuentra ubicada en la mayor parte de extensión de terreno que le fuere adjudicado al ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, careciendo a todas luces de cualidad para solicitar la suspensión de la entrega material y así se declara.
En cuanto a las otras pruebas promovidas por los opositores resulta para quien aquí decide inoficioso tomarlas como alegato probatorio de la litis, toda vez que dichos instrumentos como son el pago de los impuestos, inmobiliarios, pago de servicio de aseo domiciliario, solvencia de las rentas municipales así como la planilla de liquidación emanadas por los órganos administrativos, no le acreditan la propiedad invocada, en consecuencia carecen de valor probatorio y así se declara.

En cuanto a la nulidad del acta de remate alegada por los opositores, cuya opinión fue acogida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial de fecha 26 de agosto de 1987, considera quien aquí decida que la nulidad es improcedente toda vez que ha quedado demostrado que los opositores no son ni propietarios ni poseedores legítimos del inmueble tal como se le contrae en el escrito de oposición, que se ha analizado anteriormente por lo que careciendo de falta de cualidad e interés no debió el Juez “a quo” decidir sobre los supuestos vicios de nulidad del remate.
A quedado asentado en la Corte Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 18 de julio de 1974, tuvo la oportunidad de decidir sobre una solicitud nulidad de remate, la cual declaro improcedente, trayendo a colación en su decisión opiniones de la Corte de Casación en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, que a continuación transcribió:
“..... ahora bien a tal pedimento ( a juicio de los sentenciadores) no se le debió dar curso pues como lo ha dicho la Corte de Casación, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia; “ luego de concluido un proceso la parte afectada solo tiene la acción de invalidación, pero..... Nuestra Ley no confiere otra acción para invalidar la cosa juzgada y menos a un acto asilado (nulidad de remarte)...”
Lo expuesto en dicho fallo puede resumirse así: Nuestro Código de Procedimiento Civil trae las normas especiales para corregir o enmendar los vicios que puedan existir en el procedimiento, como la apelación, nulidad, revocatoria e inclusive los recursos extraordinarios de Casación o Invalidación.
Observa igualmente esta Juzgadora que no puede tratarse de desvirtuar la eficacia de la sentencia de remate, pasada en autoridad de cosa juzgada por existir vicios, si esto fuere posible se estaría ante materia de una nueva revisión pero en un proceso aparte, pues no es posible anular el remate cuando estamos en presencia de la cosa juzgada formal y con relación a la ejecución hipotecaria, mediante el consiguiente procedimiento existe de igual manera cosa juzgada material, es decir que no puede ser nuevamente reabierto el juicio.
Igualmente sostiene quien aquí decide, que el remate a quien se le hubiere acordado la buena pro constituye plena prueba de los derechos adquiridos por el adjudicatario, pues se expropia o vende por ministerio de Ley al deudor y transfiere la propiedad al adjudicatario. La cosa rematada para al adjudicatario después de haber pagado el precio libre de gravamen, y debidamente ejecutoriado el bien objeto del remate otorga plena propiedad a quien se le ha atribuido. Y así se declara.-

IV
DECISIÓN.

Por todas las consideraciones expuestas este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición propuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODIGUEZ, con ocasión a la entrega Material efectuada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y De Menores de esta Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 06 de febrero de 2002, en consecuencia se le atribuye plena propiedad al adjudicatario del bien objeto de la entrega material ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA, con motivo al juicio que por Cobro de Bolívares incoara el Ciudadano JOSE LUIS VIVAS RAMÍREZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO (CEPRO-CARABOBO), en el cual se le había adjudicado el inmueble y sus bienhechurías al citado adjudicatario.

Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadanos ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NIEVES MARTINEZ DE RODIGUEZ.

Publíquese y déjese copia en el archivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 05 del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006), 176° y 147°.

LA JUEZA ACC,

Abg. LUISA LOMBARDO,

LA SECRETARIA,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha y siendo la 1:30 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las Boletas de Notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO