REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
ROY EDWARD HARVEY HARRINGTON y MARIA ELENA MELTKE DE HARVEY.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.579, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.355

La abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROY EDWARD HARVEY HARRINGTON y MARIA ELENA MELTKE DE HARVEY, el 08 de junio del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 31 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 25 de mayo del 2006, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 49.116, que negó lo solicitado por la precitada abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de junio del 2006, bajo el N° 9.355, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:
“…En fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), según consta al folio Setenta y Cinco (75) de la causa supra indicada, tanto la representación la representación judicial de la parte Actora, como el Defensor Ad Litem de la parte demandada, Solicitaron en forma conjunta al Tribunal A Quo, practicara Inspección Judicial, en virtud del sagrado Derecho Constitucional que le asiste a ambas partes a demostrar sus pretensiones procesales, ya que el Derecho a Probar es parte inseparable del Derecho a la Defensa dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, facultad conferida igualmente en el Articulo 396, en su parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, establece: "Puede sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés”. Ahora bien, el (sic) fecha Quince (15) de Mayo del corriente año, según se evidencia al Folio Setenta y Seis (76), que riela inserto al expediente de la causa citada anteriormente, el Tribunal A Quo acordó lo solicitado, pero, acuerda que dicha inspección judicial sea practica por medio de COMISIÓN, y para ello Comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, librando el respectivo Despacho de Comisión.
En atención al Código de Procedimiento Civil, respecto de La Comisión, específicamente en su articulo 234, único aparte, el cual consagra lo siguiente: "Esta faculta no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio a menores y casos de interdicción e inhabilitación." (cursiva y negrita propia) e invocando el Principio Procesal de Inmediación, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2006, según consta al folio setenta y nueve (79) de la causa supra indicada, procedió la representación de la parte Actora a solicitar al Tribunal A Quo, revocar el contenido de Auto Defensa en fecha 15 de Mayo del corriente año, "única y exclusivamente" respecto de la Comisión, ya que la forma en que se ordena practica la prueba previamente admitida no es la prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Ante tal solicitud, el Tribunal A Quo, según consta al Folio ochenta (80), emitió pronunciamiento con fecha Dieciocho (18) de Mayo de corriente año, según el cual solo se limito a negar el petitorio planteado, sin motivar, aduciendo que "por cuanto el Juez no puede trasladarse, por eso comisione".
Contra tal auto, ejercí el Constitucional Recurso de Apelación, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de este mismo Año, es decir, dentro del lapso de ley, tal y como se desprende de Diligencia estampada y que riela al Folio Ciento veintidós (122) del expediente.
Ahora bien, a tal anuncio de Recurso, el A Quo se pronunció en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2006, que corre inserto al Folio Ciento veintitrés (123), señalando que "VISTA LA ANTERIOR DILIGENCIA, SUSCRITA POR LA ABOGADA NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 96.579, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ESTE TRIBUNAL NIEGA LA APELACIÓN FORMULADA POR CUANTO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE QUE NO CAUSA DECISIÓN QUE PUEDA SER APELABLE"…
…Luego de lo anterior, surge una pregunta lógica ¿Acaso pedir la correcta Aplicación de la Ley no es punto controvertido?, aun mas, pedirle al abogado que convalide la ilegalidad de la forma en que se quiere practicar la prueba, ¿No es igual un punto controvertido? No solo eso, sino que es inconstitucional ya que se viola el Debido Proceso y así se evidencia en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, se viola el sacramental derecho a la defensa.
Hemos de destacar que la Solicitud de Revocar la comisión se hizo por lesión a la Ley, y, además de haber sido una solicitud de parte, representa gravamen para los contendientes procesales, por lo que no encuadra la decisión que negó la apelación en el supuesto del Auto de Mero Tramite.
Aunado a lo anterior, las reglas generales del Recurso de Apelación, consagradas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la facultad de apelación de los autos que resuelvan una solicitud de parte, que, como ya está visto, no es de mero trámite.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los motivos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudo a su competente Autoridad para interponer formal RECURSO DE HECHO, contra el Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2006, y corre inserto al Folio Ciento Veintitrés (123), por haber negado la Apelación en un solo efecto de un auto que por mandato legal sí goza de tal Recurso. Acompaño al presente escrito con las Actas conducentes debidamente certificadas, constante de Once (11) Folios útiles. .…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Escrito de fecha 11 de mayo del 2006, presentado por los abogados NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ y EDGAR FLORES MENDOZA, en su carácter de apoderada actora y defensor ad-litem, respectivamente, en el juicio de Acción Reivindicatoria, en el Exp. No. 49.116 (nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia), en el cual se lee:
“…Por los motivos de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que pedimos formalmente, y de mutuo acuerdo al Tribunal, se sirva practicar Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil. Y 472 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección:
Conjunto Residencial Villas Toscana, Edificio Siena, Planta 9, Apartamento No. 9-1, Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Tal prueba solicitada conjuntamente tiene por finalidad demostrar si la ciudadana VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO (parte Demandada), suficientemente identificada en autos, habita en el inmueble objeto material de la Demanda, el cual le pertenece a los Co-Demandantes, según documento público ya consignado en la causa….”
b) Auto dictado el 15 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“… Vista el anterior diligencia suscrita por los Abogados NORALKIS CAMACHO y EDGAR FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial la primera de las mencionadas y el segundo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada… este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la INSPECCION JUDICIAL solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, anexándole copia certificada del escrito y del documento público anexo a la causa…”
c) Diligencia de fecha 16 de mayo del 2006, suscrita por la abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Visto el auto de fecha 15 de mayo del 2006… y en atención al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y con ello evitar el quebrantamiento de la ley, Solicito a este digno Tribunal se sirva revocar el contenido de dicho auto “única y exclusivamente” respecto a la Comisión allí ordenada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ya que seguramente por “error involuntario” y considerando el volumen de trabajo que pesa sobre este Despacho se acordó dicha comisión, lo cual resulta por contrario imperio que las Inspecciones Judiciales solo deben ser practicadas única y exclusivamente por el Juez que conoce la causa, según lo prevé el artículo 234, en su único aparte, del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ruego a este Honorable Tribunal se sirva revocar la mencionada comisión y así dar cumplimiento al sagrado Principio Procesal de la Inmediación…”
d) Auto dictado el 18 de mayo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 16 del corriente mes y año, por la abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ, Inpreabogado número 96.579, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que este Tribunal revoque el auto dictado en fecha 15 del presente mes, en lo que respecta a la Inspección Judicial, que fue ordenada practicar por comisión, ello en base al artículo 234, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, NIEGA, lo solicitado, por cuanto el Juez no puede trasladarse, por eso comisiona…"
d) Diligencia de fecha 25 de mayo del 2006, suscrita por la abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de mayo del 2006, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ… actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal NIEGA la Apelación formulada por cuanto es un auto de mero trámite que no causa decisión que pueda ser apelable…”

SEGUNDA.-
De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de Acción Reivindicatoria, incoado por los ciudadanos ROY EDWARD HARVEY HARRINGTON y MARIA ELENA MELTKE DE HARVEY, contra la ciudadana VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, en fecha 11 de mayo del 2006, la apoderada judicial de los accionantes, abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ, conjuntamente con el defensor ad-litem de la accionada, abogado EDGAR FLORES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Juzgado “a-quo” la practica de una Inspección Judicial, a los fines de demostrar si la accionada, habita el inmueble objeto material de la demanda, y de la verificación de los datos que aparecían en el documento público de propiedad anexo a la causa; lo cual fue acordado mediante auto dictado el 15 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, para que practicara dicha Inspección Judicial.
Asimismo, la abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2006, solicitó la revocatoria del contenido del auto dictado el 15 de mayo del 2006, única y exclusivamente respecto a la comisión allí ordenada al precitado Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, alegando que las Inspecciones Judiciales sólo deben ser practicadas por el Juez que conoce de la causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle cumplimiento al Principio Procesal de la Inmediación, solicitud ésta que le fue negada mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de mayo del 2006, y en razón de ello, dicha apoderada actora el 25 de mayo del 2006, apeló del precitado auto, recurso éste que fue negado el día 31 del mismo mes y año.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
472.- “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a disposiciones de este Capítulo.”
234.- “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Es importante señalar que existen normas procedimentales preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles para admitir, acordar y evacuar las pruebas presentadas por las partes, y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de una solicitud de ambas partes para la realización de una Inspección Judicial, procedimiento a seguir que se encuentra controvertido, y en virtud de ello, este sentenciador al observar que la fundamentación de la apelación interpuesta el 25 de mayo del 2006, por la apoderada actora, es de orden público, el cual “…no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… por lo cual son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente el presente recurso de hecho, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 08 de junio del 2.006, por la abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROY EDWARD HARVEY HARRINGTON y MARIA ELENA MELTKE DE HARVEY, contra el auto dictado el 31 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 25 de mayo del 2006, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 49.116, que negó la solicitud de revocatoria de la comisión allí ordenada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial realizada por la precitada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ. SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES, abogada NORALKIS CAMACHO RODRIGUEZ, contra el mencionado auto dictado el 18 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO