Reivindicación-9094
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.021.069, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
ALIDA COLINA RIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.184.
DEMANDADA-
ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.037.877, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: Nro. 9.094


La abogada ALIDA COLINA RIERA, Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.069, el día 24 de Marzo del 2003, presentó una demanda por Reivindicación, contra la ciudadana ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.037.877, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola el referido Juzgado en fecha 09 de Abril de 2003, acordando el emplazamiento de la accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, y en relación a la medida solicitada ordenó abrir cuaderno separado de medidas (F-29).
En fecha 20 de Agosto del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó diligencia mediante la cual manifestó haber citado a la demandada de autos, quien se negó a recibir la citación, alegando que tenía que consultar con su abogado, expresándole el Alguacil que quedaba debidamente citada, por lo que el Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2003, procedió a librar nueva boleta conforme al artículo 218 del Código Civil (Fs-37 y 40).
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2003, la abogada ALIDA COLINA RIVAS, apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó la citación por cartel de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F-43).
Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2003, la Juez del Juzgado “a quo”, ordenó la citación por Cartel de la accionada, a través de los Diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro y la fijación del mismo en su morada, oficina o negocio (F-44).
En fecha 06 de Octubre del año 2006, compareció por ante el Juzgado “a quo”, la abogada ALIDA COLINA RIERA, en su carácter de autos, y mediante diligencia procedió a consignar dos carteles publicados en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE (F-46).
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2003, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado “a quo” nombrar Defensor, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio (F-51), cuyo Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 26 de Noviembre del 2003 sobre lo solicitado, designando Defensor Judicial al abogado ERNESTO JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.960, quien debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley /F-52).
En fecha 22 de Diciembre del 2003, el abg. Abelardo R. Valentiner Ch., Juez Suplente Especial del Juzgado “a quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa (F-56).
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero del año 2004, la demandada de autos, se dio por citada para todos y cada uno de los actos del presente juicio (F-57).
En fecha 18 de Febrero del 2004, la demandada de autos otorgo poder Apud-Acta a los abogados EBNICIA CHAVEZ de RIVERO, FRACISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR y GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.190, 15.969, 48.646 y 94.820 respectivamente.
En fecha 08 de Marzo del 2004, comparece por ante el Tribunal “a quo”, el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte accionada, quien presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Marzo del 2003, ambas partes procedieron a presentar sus respectivos escritos contentivos de promoción de pruebas (Fs.del 73 al 83 y 89 vto y 90).
En fecha 15 de Febrero del 2005, la parte accionada procedió a otorgar poder Apud-Acta al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 (F-139).
En fecha 10 de Junio del año 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios, de cuya decisión apeló el 11 de julio del 2005, la parte accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de Julio del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 04 de Agosto del 2005, bajo el N° 9094.
Consta asimismo en autos que el 22 de Noviembre del 2005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de autos, presentó escrito de Informes (Fs-del 172 al 177).
Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado por la abogada ALIDA COLINA RIERA, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha: 27 de Septiembre de 1983, mi representado adquirió por compra hecha al ciudadano RAFAEL RIVAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 3.256.078, un inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 10, de la vereda 15, del sector 11, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, construida por un terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (117,50 mts 2), y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con la casa N° 08, de la vereda 15 del sector 11 de la Urbanización la Isabelica, en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); SUR: con la casa N° 12, de la Urbanización la Isabelica, del sector 11, en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); ESTE: Con vereda del sector 11, que es su frente, en la Urbanización la Isabelica, en seis metros con veinticinco centímetros (6, 25 mts); y OESTE: Que es su fondo, con el fondo de la casa N° 01, del sector 11, de la calle 11, de la Urbanización la Isabelica, en seis metros con veinticinco centímetros (6, 25 mts), documento este debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 16, folios: 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 28, de fecha: 27/09/83, y que anexo al presente escrito ...
Es el caso ciudadano Juez, que dos (02) años, después de la adquisición de la casa anteriormente identificada, esto es, en fecha: 08/08/1985, mi representado contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Edo. Carabobo, con la ciudadana ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE ... fijando su domicilio conyugal en la vivienda propiedad, de mi representado, y que en documento de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, firmados por ambos cónyuges, la ex-cónyuge, le adjudica en plena propiedad a su cónyuge y que por lo demás el mismo adquirió antes de haber contraído matrimonio y que ese mismo momento renunció a favor de mi representado de todos los derechos que pudieran corresponderle sobre el citado inmueble, y así lo reconoce, no obstante, en ese mismo documento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, mi mandante, sin embargo a manera de compensación le hace entrega en aquel acto a la hoy ex-cónyuge ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA, plenamente identificada, ut-supra, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), en dinero efectivo, que era el monto global de las cuotas que se habían pagado durante la unión matrimonial, siendo cancelado posteriormente el monto total de la deuda por mi mandante a su acreedor en un solo pago en los primeros siete meses del 1986 y liberada la hipoteca legal de primer grado que pesaba sobre el inmueble…”
b) Escrito de Contestación de la demanda presentado por la parte accionada, a través de su Apoderado Judicial, abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR, en el cual se lee:
“…Primero: Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda que por REIVINDICACIÓN y mediante Apoderado Judicial, incoara en contra de mi poderdante el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, plenamente identificado en autos, por ser carente de fundamento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que dicha demanda versa sobre un inmueble que mi mandante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, viene ocupando y poseyendo desde el día 08 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (08/08/1.985), esto es; desde hace más de Dieciocho Años (18 años), no como una simple detentadora de la casa objeto de este litigio, sino también como co-propietaria, y ello porque si tomamos en cuenta que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, ya identificado, adquirió la casa aquí en litigio, en fecha 27 de Septiembre de 1.983, según consta en documento protocolizado ... no es menos cierto que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen constituido por una HIPOTECA LEGAL de PRIMER GRADO a favor del vendedor y propietario de la casa para ese entonces, ciudadano Rafael Rivas Peralta, y cuya HIPOTECA LEGAL de PRIMER GRADO, fue totalmente cancelada y liberada la misma, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 13, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 24, de fecha 28 de Junio de 2000; y cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, así como sus notas registrales se dan aquí por reproducidas.
Segundo: Por otra parte, ciudadano Juez, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que los mismos no se ajustan a la realidad, y ello por cuanto que siendo cierto el hecho de que mi mandante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, ya identificada contrajo matrimonio por ante la Prefectura ... en fecha 08 de Agosto de 1985, con el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, igualmente identificado en autos, fijan su domicilio conyugal en la casa objeto de este proceso, y siendo que la misma aparece en principio como adquirida por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, ex-cónyuge de mi representada ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORANAVARRETE, en fecha 27 de Septiembre de 1.983, lo cierto es, ciudadano Juez, que debemos entender y estar claro en que la propiedad y la tradición plena se trasladan a favor del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, en fecha 28 de Junio de 2.000, esto es; dieciséis (16) años y nueve (9) meses de haberla adquirido. Asimismo, ciudadano Juez, si tomásemos en cuenta que la intención del demandante y ex-cónyuge de mi representada, ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, era la de no llevar al matrimonio el bien inmueble aquí en litigio, lo hubiese hecho constar cuando menos en documento auténtico contentivo de Capitulaciones Matrimoniales, lo cual no se hizo; y más aun, cuando el mismo reconoce en su libelo de demanda que mi poderdante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, había cancelado de su propio peculio, cierto número de cuotas mensuales y consecutivas vencidas, señalando igualmente en su libelo de demanda que mi mandante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, renunció a su favor de todos los derechos que pudieran corresponderle sobre el citado inmueble, lo cual no consta en forma auténtica, y menos aun en registro alguno, el que haya renunciado a sus derechos sobre la casa objeto de este juicio, así como tampoco consta en forma alguna el haber recibido como compensación la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), correspondiente a las cuotas que mi poderdante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, canceló por su cuenta al acreedor hipotecario. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que es necesario concluir que la casa objeto de REIVINDICACIÓN en el presente caso, forma parte de los bienes comunes de los cónyuges, tal como lo dispone el Artículo 156, Ordinal 1° del Código Civil vigente.
Tercero: Igualmente, ciudadano Juez, y en cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda con relación a la Separación de Cuerpos y de Bienes, los rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes a excepción del hecho cierto de que en fecha 18 de Noviembre de 1.985, mi mandante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, y su ex-cónyuge GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, ambos plenamente identificado, interponen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, según consta en expediente N° 24.186 de la nomenclatura llevada al efecto por el Tribunal arriba mencionado, por ser totalmente falsos y no ajustados a la realidad (...)
Por otra parte, ciudadano Juez, debo concluir diciendo y en descargo de mi poderdante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, que una vez interpuesta la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes entre mi representada y su ex-cónyuge GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, transcurrieron más de dieciséis (16) años, hasta la fecha en que se decidió la misma, es decir; hasta el día 18 de Diciembre de 2.001, fecha ésta en la cual se ordenó la ejecución de la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, sólo porque a mi poderdante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, le pareció que con el tiempo su ex-cónyuge GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, volvería a adoptar una conducta más cónsona con su persona y su responsabilidad en el hogar común sería la más adecuada para que la vida conyugal fuera lo más armónica posible.
Cuarto: Igualmente, ciudadano Juez, la parte demandante, demanda a su favor la reivindicación de la casa objeto de este proceso, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código Civil vigente, señalando así mismo los requisitos que la doctrina ha establecido para el ejercicio de la acción reinvindicatoria, los cuales son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante,
b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho de poseer del demandado; y,
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Tales requisitos, ciudadano Juez, son de carácter concomitantes, es decir; se entrelazan unos con otros, y el solo hecho de faltar uno de ellos, o más aun el no ser aplicable uno o unos de ellos a la parte demandada, necesariamente hará improcedente, y consecuencialmente el fallo será desfavorable al actor. Por ello pues y como quiera que en el caso de autos, mi poderdante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, no es simple poseedora o detentadora de la casa objeto de este proceso, sino que por el contrario, ella es co-propietaria del inmueble que pretende reivindicar el actor, ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, no puede entonces prosperar la acción reivindicatoria fundamento de la litis, y así lo solicito.
Quinto: También demanda el actor, ciudadano Juez, unos supuestos daños y perjuicios que presuntamente le ha causado mi representada ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, y que según él consisten en haber sufrido un daño económico en su patrimonio (Artículo 1.185 C.C.), lo que le ha dejado de percibir un ingreso al no poder arrendar la casa objeto de este juicio; señalando también que es mi mandante la que se ha venido enriqueciendo ilícitamente con la ocupación de la casa que él, GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, pretende reivindicar, acusándola también de apropiación indebida, que viene siendo materia de otro procedimiento, y sobre el cual actuaremos en su debida oportunidad. Por lo pronto y en lo atinente a los supuestos Daños y Perjuicios que demanda el actor en su libelo de demanda, éstos no aparecen especificados, ni se señalan con precisión las causas que lo originan, sino que por el contrario, el demandante hace mención a un supuesto ingreso económico que ha dejado de percibir por no haber podido arrendar la casa objeto de este juicio, sin señalar a quien o quienes ha podido arrendar y cual sería el monto del Canón de Arrendamiento y las condiciones por las cuales se regirá dicho arrendamiento; todo lo cual, ciudadano Juez, rechazo y contradigo a favor y descargo de mi poderdante ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, ya que siendo co-propietaria del inmueble objeto de este proceso, mal podría ser objeto de reivindicación y correlativamente de los daños y perjuicios que aquí se litigan; solicitando a la vez al ciudadano Juez, se declare improcedente la reclamación aquí rechazada...”
c) Sentencia de fecha 10 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MIOTTA contra ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, a restituir y entregar a GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, el inmueble constituido por una casa (...)
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios demandada...”.
d) Diligencia de fecha 11 de Julio del año 2005, mediante la cual el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, apela la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
e) Auto de fecha 18 de Julio del 2005, en el cual el Tribunal “a quo”, oye las apelación en ambos efectos y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Segundo a los fines de su distribución.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido destaca esta Superioridad, la decisión de fecha 30 de Mayo de 1990, proferida por el ponente Magistrado Dr. Ramón J. Duque, de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció:
“...La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1° de Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.. (...). La Sala de Casación Civil de esta corte, en sentencia de fecha 02/08-1989, al precisar que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación...(...).
Dentro de este orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Marzo del año 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio Intersan, S.A., Vs. Transporte Ricardo Guerrero, C.A. expresó:
“...El C.P.C., no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formuladas por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda...”.
En atención a la problemática expuesta este Juzgador al examinar las actas procesales que componen el expediente, observa:
Solicita el Apoderado Judicial de la parte accionada, la perención de la instancia de la presente causa, alegando que el demandante no cumplió en su oportunidad con las obligaciones que le imponía la Ley para lograr la citación de la parte demandada, no evidenciándose en autos que el mismo haya efectuado algún acto tendente para hacer valer su alegatos mediante diligencia agregada en el expediente, por escrito dirigido al Juez, o haberla alegado como defensa previa al dar su contestación a la demanda por ante el Juzgado “a quo”, tomando en consideración que la perención se interrumpe, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, percatándose quien aquí decide que el juicio siguió su curso hasta finalizar con la sentencia objeto de la presente apelación. Por otra parte, es menester de esta Superioridad considerar, que el Juzgado de sustanciación luego de admitir la demanda en fecha 09 de Abril del 2003, ordenó el emplazamiento de la parte accionada en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo en fecha 08 de Mayo del 2003, que el Alguacil de dicho Juzgado, acudió por primera vez a citar a la demandada de autos, según diligencia de fecha 21 de Julio del 2003, estampada al folio 32 del expediente, no lográndose dicha citación por los motivos expuestos en la misma, evidenciándose el cumplimiento del acto procesal dentro del lapso legal establecido (30 días), desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que este Sentenciador en virtud de todo lo anteriormente expuesto, declara IMPROCEDENTE los alegatos formulados por la parte demandada para que opere la perención especial de la instancia y confirma la decisión objeto de apelación dictada por la Juez del Juzgado “a quo”. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de Julio del 2005, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE; contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO