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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.754.835, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9331
La abogada MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.754.835, de este domicilio; presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 08 de Mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 49788 nomenclatura del precitado Tribunal, que no admitió la apelación interpuesta el 04 de Mayo del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado, donde una vez efectuada la distribución, quedó dándosele entrada el 01 de Junio del 2006, bajo el N° 9.331.
De la lectura de dichas actuaciones se observa que el recurrente de hecho consignó junto con el libelo las actuaciones requeridas para decidir el presente recurso de hecho, lo cual se hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo del Recurso de Hecho, el cual se lee:
“...Ciudadano Juez, en fecha 16/Noviembre/2005, fue admitida la presente demanda de divorcio instaurada por el ciudadano JESÚS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, identificado en autos, fundamentada en el artículo185, ordinal 3ero.del Código Civil, a través de sus apoderados judiciales, estableciéndose los lapsos para los actos conciliatorios y que una vez citada legalmente mi mandante (se dio por citada el día 16/Enero/2006), comenzaran a correr; en fecha 20/Abril/2005, el Abogado JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, identificado en autos, padre y apoderado judicial del demandante de autos, a escasos un (1)día para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, consigno escrito de reforma de la demanda, y aun mas, fue admitida por este Tribunal en fecha 26/Abril/2006, cuando es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia patria, que por tratarse de un juicio especial debe hacerse la reforma antes de ser citada la parte demandada, mal puede el demandante después de haber manifestado y firmado su decisión de irse del inmueble descrito como su hogar conyugal, venga a reformar la demanda con argumentos distintos, violándose el debido proceso, la igualdad de las partes, moralidad y probidad procesal. En vista de esa decisión dictada por ese Tribunal, apele del auto en fecha 04/Mayo/2006, y el Tribunal A quo ejerciendo sus funciones NEGO la apelación, según auto de fecha 08/Mayo/2006, de lo cual anexo copias simples de las actuaciones realizadas dentro del expediente signado con el No.49.788, donde se evidencia la violación del principio de defensa que es de rango constitucional, como el debido proceso. ….”
b) Auto de Admisión de la demanda dictado en fecha 16 de Noviembre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“Formado como ha sido el presente expediente y por cuanto la demanda intentada por ciudadano JESÚS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, mediante apoderado judicial, junto con sus anexos, no es contraria al orden público ni a las, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y está fundada en una de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil, como lo requiere el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado por medio de boleta, anexándole copia certificada del libelo de demanda. En consecuencia, emplácese a las partes- para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.754.835 y de este domicilio, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, acto al cual las partes podrán hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos. Adviértaseles, que si la reconciliación no se logra en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 A.M.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la celebración del Primer Acto para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual deberán observarse los mismos requisitos exigidos para el acto anterior. Si tampoco se lograse la reconciliación en este acto y la demandante insistiere en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificará el quinto (5to.) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio. …..”
c) Auto de fecha 26 de Abril de 2006, dictado por la Juez del Juzgado “a quo”, en la cual establece:
“…Visto el escrito presentado en fecha 20 de los corrientes, presentado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual procede a reformar la demanda, anterior al segundo acto conciliatorio, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se otorgan a la parte demandada cinco (5) días de despacho adicionales para comparecer a dar contestación a la demanda y su reforma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 757 ejusdem.…”
d) Diligencia de fecha 04 de Mayo del 2006, presentada por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, en la cual expresa:
“…Apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 26/Abril/2006, admitiendo la reforma de la demanda, después de celebrado el primer acto conciliatorio y a escasos un (1) día para realizarse el segundo acto, violándose el debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, ya que es la parte demandante la que instó el procedimiento y ahora pretende corregir sus errores extemporáneamente….”.
d) Auto dictado por el Juzgado “a quo” mediante el cual niega la apelación de la manera siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 04 del corriente mes y año, por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, en la cual apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de abril del 2006, este Tribunal, niega dicha apelación, ya que la conciliación es un acto procesal que no tiene relevancia sobre los actos procesales que deban cumplirse salvo el de dar por terminado el juicio voluntariamente, por alguna de las partes, al inasistir a aquellos a los cuales está obligada, toda vez que el convenimiento en materia de divorcio, no existe, ni procede, de allí que pueda admitirse en cualquier tiempo antes de la contestación, las reformas de Ley, solo a efectos de la reconvención en la causa, por cuanto que la inasistencia de la parte demandada a tal acto, se interpreta como contradicción.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
298.- “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
343.- “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandando haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En este orden de ideas, es preciso tener en consideración el contenido de la sentencia N° 1541, cuya interpretación ha sido hecha por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malave, Gustavo Pastor Peraza, de la cual se transcribe la parte siguiente:
“…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación… (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…) Por último en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…” (TOMADO DE LA OBRA “RAMIREZ & GARAY”, Tomo CLXVII (167), N° 1789-00, Páginas N° 405 y ss).-
En el presente caso bajo estudio, se observa que el recurrente interpuso la reforma de la demanda, después del primero y antes del segundo acto conciliatorio, es decir, mucho antes de llevarse a cabo la celebración del acto de contestación de la demanda, que es el momento preclusivo para interponer dicha reforma, por lo que este Juzgador acoge el criterio de la precitada jurisprudencia y la aplica al caso sub-judice, así como la norma adjetiva anteriormente transcrita, que establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que la parte demandada haya dado contestación a la misma, concluyendo así quien aquí decide que la reforma interpuesta por el actor no ha sido extemporánea, en virtud de que la misma puede admitirse en cualquier tiempo antes de la contestación tal como lo afirma el Juez “a-quo”, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 01 de Junio del 2006, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, contra el auto dictado el 08 de Mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que no admitió la apelación interpuesta el 04 de Mayo del 2006.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO