REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.281
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUCAS ALEXI SALAZAR y DORIS UBALDA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.895.357 y V- 5.899.799, respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2005, por los ciudadanos LUCAS ALEXI SALAZAR y DORIS UBALDA TOLEDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.895.357 y V- 5.899.799, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ORLANDO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.741, y de este domicilio, manifestó al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el día 12 de Mayo de 1.996; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2006, los solicitantes: LUCAS ALEXI SALAZAR y DORIS UBALDA TOLEDO, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó Informe en el cual manifiesta no tiene objeciones que hacer. En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: LUCAS ALEXI SALAZAR y DORIS UBALDA TOLEDO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de noviembre de 1.974, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño del Estado Sucre. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. PROCREARON TRES (3) HIJOS. LIQUIDENSE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Primero (01) días de mes de Junio de 2006.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abg. Thais Mora D`Alessandro
La Secretaria Temporal