-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Junio de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: ENRIQUE LARA CASTAÑEDA y FERNANDO LARA CASTAÑEDA.
ABOGADOS: EDDY LUGO y YOBIM DORANTE
DEMANDADO: CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE N°: 17.078
Revisado como ha sido el presente expediente, procede el Tribunal a verificar si en la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 131.4 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen el deber de notificar inmediatamente al Ministerio Público previamente a cualquier otra actuación, sancionando con nulidad todo lo actuado al no haberse cumplido con la exigida notificación, en tal sentido se observa:
La presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO fue presentada en fecha 26 de enero de 2001. Dándosele entrada al expediente en fecha 08 de junio de 2004.
Fue admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2004, en dicho auto de admisión en su parte final se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se admitió como reforma de demanda, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 18 de agosto de 2004; omitiéndose en dicho auto de admisión de la reforma de demanda ordenar la notificación del Ministerio Publico.
Posteriormente se verificaron todos los actos subsiguientes del proceso, tales como la citación, promoción y evacuación de pruebas, así como los informes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la previsión negación de reposiciones inútiles, se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga.
En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”
Así mismo el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, sino esta establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no este establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad.
De lo anterior se desprende que las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin).
Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA] , o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGORICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” pagina 236. De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIO O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Se ha considerado, además, que la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público, considerado éste como la intención del legislador de hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado frente al particular interés de los individuos, por lo cual analizando el concepto de orden público, y el tipo de nulidad que su inobservancia acarrea, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido (Sentencia del 23 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche) “…Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación… En consecuencia, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Establecido como ha quedado que la sanción de nulidad consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una nulidad textual o expresa, por lo cual no tiene el Juez la potestad de analizar y establecer si el acto, a pesar de no haberse cumplido con la formalidad en el exigida, alcanzó o no el fin para el cual estaba destinado, establecido así mismo que las normas contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, son disposiciones de orden público, y que en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades pueden subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea, es obligatoria la notificación del Ministerio Público y si estuviere dado el supuesto de que dicha notificación hubiese sido practicada con posterioridad a la realización de ciertos actos procesales, -no es el caso de autos-, dicha notificación no puede tener la virtud de “convalidar” la NULIDAD TEXTUAL consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado, en consecuencia esta Juzgadora reiterando lo que ha sido criterio ya plasmado en otras decisiones que han resuelto situaciones análogas a la planteada, considera procedente la nulidad y reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda presentada por el actor, ordenando en dicho auto la notificación del Ministerio Publico.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL PRESENTE JUICIO DE TACHA, desde el auto que admitió la reforma de demanda en fecha 06 de septiembre de 2004, inclusive, quedando en plena vigencia las actuaciones procesales cumplidas ANTES DE LA MENCIONADA FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de demanda presentada en fecha 18 de agosto de 2004, y que en dicho auto de admisión se ordene la notificación de la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 131.4 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria
Abog: Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 minutos de la mañana. Se admitió la reforma de demanda y se libró boleta de notificación al Ministerio Publico.
La Secretaria
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