REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2006
194° y 146°
Vista la diligencia que antecede, para decidir, el tribunal observa:
En la presente causa, la parte afectada por la medida, no formuló oposición a la misma, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado, que es obligación para el Juez, ratificar o revocar la medida, transcurrido como sea el lapso probatorio que se apertura OPE LEGIS por mandato del legislador procesal. Así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia patria, en una de cuyas recientes decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…La Sala observa que en el dispositivo de la recurrida antes transcrito, así como en la totalidad de su texto, no existe decisión alguna sobre el destino de la medida de secuestro decretada, ni confirmándola ni revocándola, a lo cual estaba obligado el sentenciador, haya o no habido oposición a la misma, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ese fue el criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oir apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.” (Negrillas y paréntesis de la Sala).
Al no pronunciarse el juez de alzada en su decisión sobre el destino de la medida decretada, confirmándola o revocándola, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002 - Exp. Nº 2000-000312)
En consonancia con el criterio expresado en la decisión supra transcrita, procede el tribunal a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, y en tal sentido observa:
La medida fue decretada por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2001, con la siguiente argumentación factica y de derecho:
“…En consecuencia, visto lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 588, parágrafo primero eiusdem, se decreta Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano JULIO GONZÁLEZ NOYA, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada cuyo monto es la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (6.700.000,00)…”
Como se evidencia del párrafo transcrito, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; pues en modo alguno analizó los argumentos de las partes, ni las pruebas presentadas a los fines de determinar si en el caso concreto se encontraban cumplidos dichos requisitos procesales, no analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, ni el peligro en la mora o fumus periculum in mora, ambos requisitos que deben cumplirse concurrentemente por el solicitante de la medida y en ausencia de los cuales, no le es dado al Juzgador decretarlas.
En efecto, establece el mencionado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma, con lo cual limita el poder discrecional del Juzgador.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”
De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, la para entonces Juez de la causa, no dio cumplimiento a los requisitos de motivación de la sentencia que le impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia que decretó la medida preventiva cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem.
Por todas las razones antes explanadas la medida cautelar decretada en fecha 27 de Junio de 1997, debe ser revocada lo cual se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REVOCADA la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 23 de julio de 2001 y practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2001. En consecuencia, se acuerda oficiar al Banco del Caribe, Agencia Guacara del Estado Carabobo, a los fines de participarle de la revocatoria de la medida cautelar.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La…
…Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:45 de la mañana, se libró oficio Nro. 1244.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. 14.630
/aurelia.