REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Junio de 2006
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
La demanda por Cobro de Bolívares fue presentada el 19-01-2006 y admitida la reforma de la demanda el 07-03-2006 (folio 15).
La actora en su libelo admitido el 07 de Marzo de 2006, no suministró el domicilio donde debía ser citada la demandada, sin embargo, para la fecha de hoy, 07 de junio de 2006, esto es tres (03) meses después de admitida la demanda, la demandante NO HA SUMINISTRADO LA DIRECCION, NI LOS FOTOSTATOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA COMPULSA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE TRANSPORTE AL ALGUACIL PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende, que la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, estableciendo la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004; Sin embargo, aún antes de la entrada en vigencia del tal criterio, la falta de indicación de la dirección donde practicar la citación del demandado y la falta de diligencia para la expedición de la compulsa, como sucedió en el caso de autos, deben ser igualmente considerados como el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 07 de Marzo de 2006, sin que la demandante indicara el domicilio de la demandada, ni consignara los fotostatos para la elaboración de las compulsas, ni suministrara los gastos de transporte al alguacil para la práctica de la citación de la demandada. De modo pues, que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no ha suministrado el domicilio de la demandada, no ha consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni los gastos de transporte al alguacil para la práctica de la citación, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO


Exp. 18.574-
/mr.








CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 07 de Junio de 2006.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado





EXPEDIENTE Nº: 18.574



DEMANDANTE: AGUSTIN PÉREZ Y PRIETO


DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCOVIPRO A.C.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 07-06-2006


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.