REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FLORANGEL GOICOCHEA
APODERADOS: JAIRO JOSÉ GARCÍA y FRANKLIN LASTRA
DEMANDADO: JOSÉ PASTOR OJEDA CORONEL
APODERADOS: ELIO MELÉNDEZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16.821

Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2000, los abogados JAIRO JOSÉ GARCÍA y FRANKLIN LASTRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.121 y 61.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORANGEL GOICOCHEA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.079.772 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano JOSÉ PASTOR OJEDA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.867.841 y de este domicilio.
La presente demanda fue presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este juzgado en fecha 26 de diciembre de 2000, le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de mayo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nro. 04, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2001 la presente causa es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Octubre de 2001 el demandado de autos JOSÉ PASTOR OJEDA es citado personalmente por el alguacil del tribunal que conocía la causa.
En fecha 29 de Octubre de 2001 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, los cuales fueron agregados por el tribunal de la causa, debidamente admitidos y posteriormente evacuados en su oportunidad.
En fecha 06 de mayo de 2003 la Dra. Rosa Margarita Valor, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2004 la Juez de la causa, Dra. Rosa Margarita Valor, levantó acta de inhibición en la presente causa, por no conocerle en ninguna condicion al abogado Jairo García. El presente expediente es remitido a distribución y previo sorteo es asignado a este Tribunal.
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada al expediente en fecha 26 de Febrero de 2004.
En fecha 17 de octubre de 2005, la Juez titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de las partes. La parte demandante se dio por notificada en fecha 10 de enero de 2006, mientras que la parte demandada en fecha 18 de enero de 2006.
Transcurridos como han sido los lapsos fijados en el auto de abocamiento, pasa el tribunal a dictar el presente fallo en los términos que de seguida se exponen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que durante aproximadamente 6 años, desde el primer trimestre de 1992 hasta diciembre de 1997, mantuvo una unión de hecho con el ciudadano JOSÉ PASTOR OJEDA CORONEL, haciendo vida en común en forma publica y permanente, con la apariencia de unión legitima y con los mismos fines que se esperan del matrimonio. Que en principio fijaron su domicilio en la urbanización Eutimio Rivas, calle López, Nro. 112-109, que posteriormente en 1994 adquirieron un apartamento, ubicado en Residencias Torres Plaza, Avenida Díaz Moreno, piso 2, apartamento 2-09.
Que durante la unión la pareja procreo un hijo de nombre JOSÉ ALEJANDRO OJEDA GOICOCHEA.
Que debido a los maltratos físicos y morales que el demandado le infringía a la demandante, la vida de pareja se hizo insoportable, llevando incluso a la demandante a denunciar al demandado por ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, expediente Nro. 802356, de fecha 23 de diciembre de 1996.
Que en virtud de lo expuesto, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano JOSÉ PASTOR OJEDA CORONEL en lo siguiente:
1) Declare la existencia de la unión no matrimonial.
2) En la partición y liquidación del inmueble antes referido, así como las prestaciones sociales, utilidades y otros beneficios que le correspondan.
3) En pagar las costas y costos del proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó tanto los hechos como el derecho invocado, por ser falsas, indignas y deshonestas.
Alega el demandado, que la unión concubinaria no duró seis años como lo alega la demandante, sino un año; que el apartamento en el cual vivió la demandante lo adquirió con dinero de su propio peculio. Alega que fue la demandante la que se marchó sin dar explicaciones de ningún tipo, que siempre mantuvo una conducta “irritable, agresiva, ofensiva e irrespetuosa con la familia”.
Rechaza que la demandante lo haya denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que es falso que la unión de hecho la hayan iniciado en la Urbanización Eutimio Rivas, calle López, Nro. 112-109, alega que allí vive su madre.
Alega que sobre el inmueble del cual la demandante pide la partición pesa una hipoteca a favor de UNIBANCA, la cual no ha terminado de cancelar. Formula el demandado una serie de argumentos respecto a los requisitos para que se de la unión de hecho.
Rechaza por exagerada la estimación de la demanda en Bs. 20.000.000,00.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
Este Juzgado ha mantenido el criterio de que, de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, (tal como se decidió en sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134)
Tal posición encontraba sustento, en ese entonces, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María de los Angeles Soto Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL ARBELAEZ VALDERRAMA en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CARÍAS GIL, contra la decisión judicial del 16 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las responsabilidades del caso. . ..”


De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro supremo Tribunal ha considerado como relacionado con el orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, esto es con la sentencia que declare la existencia de la comunidad.
El criterio hasta ahora mantenido por este Juzgado, fue recientemente reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Igualmente, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el TITULO que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado del tribunal), por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Igualmente se observa que la parte actora ACUMULÓ LAS PRETENSIONES DE DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, es decir, acumuló en el libelo pretensiones QUE NO PUEDEN ACUMULARSE POR TENER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.
En efecto, la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión mero declarativa que se tramita por el procedimiento ordinario por no tener previsto un procedimiento especial, tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de PARTICIÓN tiene previsto un especialísimo procedimiento en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la partición de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la partición dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, QUEDA CONCLUIDA LA FASE DE CONOCIMIENTO Y SE CONVOCA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son INCOMPATIBLES lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada AUN DE OFICIO POR EL JUEZ.
Sobre la INEPTA ACUMULACIÓN que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de partición de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia Pérez de Caballero, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: INGRID reyes centeno contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO), en los siguientes términos:

“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.


Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.


La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.


Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.


Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, (caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros), la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, indicó:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de partición de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”

En el caso sub iudice, la actora demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumentos fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, y aunado a ello, acumula pretensiones incompatibles como lo son la mero declarativa de extinción de unión no matrimonial y la de partición de bienes de comunidad concubinaria, lo cual hace que se reclamación resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en la sentencia definitiva, pués el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sudeció en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclamó la partición de bienes de una comunidad concubinaria que alega, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, acumuló pretensiones incompatibles como lo son la mero declarativa de extinción de unión no matrimonial y la partición de comunidad concubinaria, con lo cual se viola lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por DECLARATORIA DE EXTINCION DE UNION NO MATRIMONIAL Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por los abogados JAIRO JOSÉ GARCÍA y FRANKLIN LASTRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORANGEL GOICOCHEA MORALES, contra el ciudadano JOSÉ PASTOR OJEDA CORONEL.
SEGUNDO: Como quiera que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no implica vencimiento total para ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,


/aurelia.
Exp. 16.821