REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de junio de 2006
195º y 147º

DEMANDANTE: RAFAEL ZEREGA y HÉCTOR CASTELLANOS, Endosatarios en procuración del ciudadano JOSÉ BRUESTLEN ACOSTA.
DEMANDADO: ELIZABETH SOLÓRZANO y MARIO GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 12.478

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición a la ejecución formulada por el abogado TOMAS PÁEZ, apoderado judicial de los ejecutados ELIZABETH SOLÓRZANO y MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, para decidir se observa:
En fecha 05 de abril de 2006, el abogado TOMAS PÁEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH SOLÓRZANO DE GONZÁLEZ y MARIO GONZÁLEZ FERMÍN, presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones que corren en el presente expediente.
En fecha 17 de Abril de 2006 el tribunal considera necesaria la apertura de la incidencia contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandante.
En fecha 24 de abril de 2006 la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006 el tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio único de ocho (8) días de despacho.
Ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el tribunal, admitidos y evacuados en su oportunidad.

ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Afirman los ejecutados que existen vicios de nulidad de absoluta que es causal de reposición al estado de nueva notificación, por cuanto al folio 240 de la 1º pieza, existe una renuncia por parte del abogado HÉCTOR CASTELLANOS, a todos los derechos que tenia por ser litisconsorte activo de un titulo valor, en su condición de endosatario en blanco, que dicha renuncia la hizo a favor de su colega RAFAEL ZEREGA en fecha 01/07/2004, que existiendo una renuncia de los derechos litigiosos del juicio, se vulnero el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que los derechos litigiosos cedidos a favor de las partes, debe tener el consentimiento de la otra, situación ésta que nunca fue consentida por la parte demandada, que para ese momento el expediente se encontraba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que al renunciar los derechos litigiosos de uno de los tenedores del titulo, quedaría pendiente la cuota parte que le corresponde del valor de la obligación, que el titulo valor demandado quedaría (sic) en Bs. 5.000.000,00 al restarle lo renunciado por el otro litisconsorte, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de todos los actos llevados en la ejecución, al estado de que se notifique a las partes, remitiendo dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso.
Aperturada la incidencia por auto de fecha 16/04/2006 (folio 106), el abogado RAFAEL ZEREGA, contestó la oposición en los siguientes términos:
Alega que la actuación impugnada si era del conocimiento de la contraparte, pues se le notifico para el nombramiento de los peritos encargados de realizar la experticia complementaria del fallo, acto al cual no concurrieron pero cuyos resultados no objetaron, que la actuación del litisconsorte HÉCTOR CASTELLANOS era separarse del juicio, al estar impedido para litigar por estar desempeñando función publica, siendo esta la causa de la cesión hecha a favor de RAFAEL ZEREGA, alega que ciertamente empleado “renuncia” no es el mas adecuado, pero no se evidencia la intención de condonar, perdonar o remitir la deuda a favor de los demandados, a quienes nunca nombra, ya que la remisión debe ser expresa y nunca tacita o presunta, continua afirmando de la cesión de derechos notificada a la contraparte de acuerdo a la voluntad del co-actor, y que en caso de desestimarse lo anterior, solicita se declare sin valor ni efectos la renuncia continuando con la comunidad de los actores, y por ultimo pide al tribunal se apertura la incidencia probatoria, para hacer comparecer al cedente HÉCTOR CASTELLANO, a los fines de rendir testimonio y ratifique la voluntad expresada a favor de RAFAEL ZEREGA.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
El opositor invocó el valor probatorio de la diligencia que corre inserta al folio 240 de la 1º pieza, en la cual alega que existiendo una renuncia de los derechos litigiosos se vulneró lo establecido en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo consentimiento de la demandada y el mismo sucedió después de la contestación de la demanda y después de haberse dictado sentencia en segunda instancia, situación ésta que nunca fue consentida por la parte demandada. Afirma además que la cesión judicial es un beneficio concedido por la ley a los deudores de buena fe y nunca a favor de acreedores, tal como lo establece el artículo 1936 del Código Civil, y debe cumplir con las formalidades de registro tal como lo dispone el articulo 1920 eiusdem.
Igualmente se reserva el derecho de “pedir el avocamiento al Tribunal Supremo de Justicia, por existir escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, todo de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, por el remate judicial llevado a cabo con todas estas vulneraciones de derecho”.
Al folio 132 corre el acta de declaración de testigo del ciudadano HÉCTOR CASTELLANOS, en la cual abogado RAFAEL ZEREGA manifestó que el ciudadano HÉCTOR CASTELLANO no podría rendir el testimonio por encontrarse desempeñando el cargo de Juez de transición en el Estado Aragua, y en consecuencia consignó declaración notariada, a la cual no se le concede ningún valor probatorio, en primer lugar por cuanto, encontrarse cumpliendo funciones como Juez temporal no le impide rendir declaración al ciudadano Héctor Castellanos, y en segundo lugar, porque de admitirse y dársele valor probatorio a dicha declaración otorgada por ante una notaria, se le estaría cercenando el derecho al control de la prueba a la parte ejecutada opositora a quien no se le dio la oportunidad de repreguntar al testigo, en consecuencia, no se aprecia dicho instrumento que riela del folio 133 al 135.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al folio 240 de la 1º pieza del expediente, corre agregada la diligencia presentada por el abogado HÉCTOR CASTELLANO, en la cual expuso: “por cuanto en los actuales momentos ejerzo la función publica en la ciudad de Maracay, lo que me impide el libre ejercicio, renuncio expresamente a todos los derechos litigiosos que tengo en en (sic) presente juicio, a favor de mi colega RAFAEL ZEREGA identificado en los autos…”, para el momento en que se presentó la anterior diligencia el expediente se encontraba cursando por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual ya se había dictado la sentencia definitiva en fecha 08/06/2004, ratificándose la sentencia de primera instancia, que había declarado con lugar la demanda y había ordenado el pago de las cantidades de dinero allí señaladas, el opositor alega que se violentó el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trató de la cesión de derechos litigiosos efectuadas con posterioridad a la contestación y sin la autorización de la parte demandada.
El articulo mencionado expresa:
Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Como se observa, la norma parcialmente copiada establece que se debe tratar de cesión de derechos, que se haga a favor de terceros por acto entre vivos; que dicha cesión después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, a menos que el otro litigante manifieste su consentimiento, es decir, el legislador contempla la posibilidad de que una de las partes ceda sus derechos litigiosos, lo cual solo podrá efectuarse validamente y sin necesidad de autorización de la contraria, antes de la contestación de la demanda, en cuyo caso dicha cesión surte efectos frente al otro litigante aun cuando no haya prestado su consentimiento.
El otro supuesto contemplado en la norma, es que la cesión de derechos litigiosos se produzca DESPUÉS DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN Y HASTA QUE NO SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA, en cuyo caso si el otro litigante no presta su consentimiento dicha cesión es valida solamente entre el cedente y el cesionario, lo cual se desprende de la frase “no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”.
De modo pues que en ninguna parte de la norma se contempla la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos, efectuada después de la contestación, por el simple hecho de que el otro litigante no haya prestado su consentimiento, pues la única sanción que establece el legislador para tal situación, es que la cesión no surta efectos frente al otro litigante, sino únicamente entre el cedente y el cesionario, es decir, a los efectos procesales inter partes, continuará siendo parte el que haya cedido sus derechos, y el cesionario solo tendrá acción para reclamarle al cedente el producto de los derechos litigiosos que se le cedieron, pero en ningún caso dicho cesionario podrá actuar frente al otro litigante, pues se repite la cesión, solo surte efectos entre cedente y cesionario.
En el caso de autos, el ciudadano HÉCTOR CASTELLANOS, efectuó la cesión de derechos litigiosos, al ciudadano RAFAEL ZEREGA, después de dictarse la sentencia definitiva en la alzada y antes de que la misma se encontrara definitivamente firme, pues no se había notificado a los demandados, cuya notificación se produjo con posterioridad a la cesión, concretamente el 29/07/2004 (folio 241 y 242 de la 1º pieza), por lo tanto, dicha cesión para que surtiera efectos frente a los demandados requería del consentimiento de éstos, sin embargo, tal falta de consentimiento no acarrea la nulidad de la cesión, ni mucho menos la nulidad de los actos procesales, pues la única consecuencia, que ello produce es que dicha cesión no surte efectos frente a los codemandados, sino entre cedente y cesionario.
En ninguna parte de la norma el legislador ordena que se notifique de la cesión al otro litigante, solo requiere que estos presten su consentimiento para que la cesión surta efectos frente a ellos, por lo tanto, mal puede acarrear la nulidad el incumplimiento de una formalidad no establecida en la ley, y la cual además ninguna utilidad produciría puesto que con su escrito de oposición los demandados han expresado su desacuerdo con dicha cesión.
Llama la atención a esta juzgadora, la advertencia expresada por el abogado TOMAS PÁEZ de solicitar el avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, “por existir escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, todo de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, por el remate judicial llevado a cabo con todas estas vulneraciones de derecho”, pues en primer lugar no se ha llevado a cabo ningún remate judicial en la presente causa, y en segundo lugar, no se observa ninguna violación al ordenamiento jurídico por la falta de notificación de la cesión, tal como quedó expresado con anterioridad; por ultimo el opositor invoca la normativa relativa a los actos que deben registrarse, concretamente el articulo 1920, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Civil, los cuales se refieren a los actos traslativos de propiedad de inmuebles, y constitutivos o modificativos de derechos reales, lo cual en nada se relaciona con la cesión de derechos litigiosos, la cual en el caso de autos, lo que transmite es un derecho de crédito que tiene el acreedor contra los demandados, ahora ejecutados.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD formulada por el abogado TOMAS PÁEZ, por cuanto no se ha violentado norma sustantiva ni procedimental alguna.
SEGUNDO: LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EFECTUADO POR EL ABOGADO HÉCTOR CASTELLANOS AL ABOGADO RAFAEL ZEREGA, SOLO SURTE EFECTOS FRENTE A ESTOS CIUDADANOS Y NO FRENTE A LOS DEMANDADOS.
TERCERO: A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE CAUSA, CONTINÚAN SIENDO ACTORES LOS CIUDADANOS HÉCTOR CASTELLANOS y RAFAEL ZEREGA, pues la cesión de derechos efectuada entre ellos no surte efectos frente a los demandados.
CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,