GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Junio del 2006
196º y 147º
Vista la diligencia que corre inserta en el folio (58) suscrita por el Abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.420 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES CELESTINA GONZALEZ TORO, CARMEN MARIA GONZALEZ TORO, ISABEL COROMOTO GONZALEZ DE MARQUEZ, ALBERTO ISRAEL GONZALEZ TORO, VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE FUENTES y CARMEN JASMINA DE JESUS GONZALEZ DE CHEJADE partes demandantes de autos, por una parte y por la otra; el Abogado en ejercicio LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.212 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAMONA JOSEFA ROBLES VASQUEZ DE GONZALEZ, ARNALDO BRITO ROBLES, FRANCISCO CLEMENTE BRITO ROBLES y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMONA, C.A (RAMOCA) partes demandadas de autos, mediante la cual el Demandante DESISTE del procedimiento, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por los demandantes ciudadanos MERCEDES CELESTINA GONZALEZ TORO, CARMEN MARIA GONZALEZ TORO, ISABEL COROMOTO GONZALEZ DE MARQUEZ, ALBERTO ISRAEL GONZALEZ TORO, VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE FUENTES y CARMEN JASMINA DE JESUS GONZALEZ DE CHEJADE OSWALDO GUERRA a los Abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO RAMON BOADA CHACON e

HILDA MEDINA DE LEON el cual corre agregado en original a los folios Nueve (9) y Diez (10) de la primera pieza principal, le confiere a éstos facultad expresa para desistir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de SIMULACION esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- En relación a la solicitud de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.,


La Secretaria Titular,


Abog. ELEA DE VALENZUELA


ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LA CUAL DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN VALENCIA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL 2.006.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ELEA DE VALENZUELA



Exp. Nº 12.160
begoña