REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de junio de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: INVERSIONES YASMIN 95 C.A.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA ANROMI C.A., GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES PITT C.A., GRUPO MIRISOLA C.A. e INVERSIONES MISTICA C.A.,
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 18.458
Vista la oposición formulada por el abogado ARNALDO ZAVARSE apoderado de la parte actora en la presente causa, respecto de las pruebas de las demandadas, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: oposición a las pruebas de las demandadas GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ y CONSTRUCTORA ANROMI C.A.:
A) Se opuso a la admisión de la prueba contenida en el capitulo I, alegando que en el mismo no está contenido ningún medio probatorio y que además la parte demandada “…pretende continuar efectuando en el lapso probatorio alegaciones que debió formular en el recluido lapso de la contestación de la demanda…”. La prueba a la que se opone la actora señala: “…estiman la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.515.000.000,00); que según ellas, vienen a constituir el porcentaje que les corresponde al valor real del inmueble, que constituye el único activo social de la empresa, el cual conforme al acta constitutiva estatutaria está representada por un lote de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 Mts2 )aproximadamente, valorado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), luego entonces cabe preguntarse: ¿Si “PROMOCIONES ALADDIN C.A.”, no ha desarrollado ninguna de las actividades para la cual fue constituida, no ha cumplido con su objeto social, y las acciones suscritas y pagadas por las demandantes equivalentes a un treinta y cinco por ciento (35%), a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que totalizan entre ambos TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.5000.000,00), como se justifica el haber incrementado su participación accionaria en CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (4.515.000.000,00)…”. De la anterior transcripción se evidencia que efectivamente en dicho capitulo las codemandadas formulan alegatos relativos al valor real del inmueble que constituye el único activo de la empresa, representado por un lote de terreno, y argumentan que si la empresa PROMOCIONES ALADDIN C.A., no ha desarrollado ninguna de las actividades para la cual fue constituida como se justifica haber incrementado su participación accionaria en Bs. 4.515.000.000,00, lo cual ciertamente constituyen alegaciones de hecho y no un medio probatorio en particular, y si lo que pretendían los demandados era promover la prueba de confesión judicial, han debido señalar el párrafo del libelo en el cual se encontraría el hecho confesado, y señalar con precisión cual es el hecho confesado, mas de la anterior lectura se evidencia que la promovente no indica un hecho particular confesado sino que se limita a sacar conclusiones de los alegatos de la actora, en consecuencia, se declara con lugar la oposición.
B) Se opuso a la prueba de inspección judicial promovida, alegando que se pretende “que el tribunal determine circunstancia y llegue a conclusiones, formulando apreciaciones, todo lo cual le está vedado por mandato expreso del articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la promovente pretende que se deje constancia de: “…PRIMERO:… del confort y estado de mantenimiento en que se encuentran las (habitaciones) que están disponibles… TERCERO: del estado en que se encuentran los mismos (estacionamientos, caminerías, etc) su funcionamiento y/o calidad de sus estructuras… CUARTO… equipos de oficina y/o computación en las unidades de recepción, atención al cliente… con indicación expresa de la cantidad y calidad de mobiliario, equipos electrónicos y/o sistemas… QUINTO… Si los sistemas computarizados y/o electrónicos… están actualizados y si estos son idóneos para la seguridad y control de entrada y salida de clientes…”, De la transcripción anterior la cual efectivamente se corresponde con el modo en que fue promovida la inspección objetada, se evidencia que ciertamente a través de la inspección promovida se pretende que el tribunal deje constancia, o mejor dicho, de su apreciación sobre circunstancias tales como el “confort” de las habitaciones del hotel, calidad de las estructuras, calidad del mobiliario, si los sistemas de computación y electrónicos están actualizados y si son idóneos para la seguridad, todo lo cual obviamente escapa de los limites de la inspección judicial, en la cual el tribunal se limita a dejar constancia de los hechos que aprecia con sus sentidos, sin que le esté permitido en modo alguno, avanzar opinión ni formular apreciaciones de los hechos que observa, pues con la inspección solo se constata los hechos que se aprecian con los sentidos, y para demostrar circunstancias como la que pretende acreditar la promovente de la inspección, se requiere de la prueba de experticia, en la cual los expertos no tienen limitación de ningún tipo en cuanto a emitir opinión, formular apreciaciones y llegar a conclusiones, por lo tanto es procedente la oposición a la prueba de inspección judicial.
SEGUNDO: Oposición a las pruebas de las demandadas INVERSIONES PITT C.A. E INVERSIONES MÍSTICA C.A.:
A) Se opuso a la admisión del merito favorable contenido en el capitulo primero, por cuanto alega, no se señala cual acta del expediente contiene el merito invocado. La prueba a la cual se opone fue opuesta en los siguientes términos: “…las actoras demandan DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL de la cual forman parte, en razón de que “EXISTEN IMPOSIBILIDAD DE ALCANZAR EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA PROMOCIONES ALADDIN C.A. y que existe una paralización de la vía societaria y perdida de la afectio sicetatis”, (subrayado nuestro), con fundamento en el numeral segundo del articulo 340 del Código de Comercio. Empero, la paradoja del existo del negocio, de su patrimonio actual y la armonía de los socios desde la fundación de la empresa, evidencian la sin razón de la pretensión de las actoras…”. En cuanto al merito favorable de autos como medio de prueba, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta? De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva, sin embargo en el caso de autos lo invocado por la demandada, constituyen alegaciones de hecho y no un medio probatorio en particular, en consecuencia, se declara con lugar la oposición.
B) Se opuso a la prueba contenida en el capitulo XXII, mediante la cual se pretende obtener la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO BARELA PARADA a través de la prueba de informes, por cuanto alega, dicha prueba solo puede ser requerida a personas jurídicas y nunca a personas naturales, en segundo lugar por cuanto se estaría desnaturalizando el medio probatorio y además se estaría prendiendo coartar el derecho constitucional al control de la prueba. La prueba cuestionada fue promovida así: “…a los fines previstos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera informe al ciudadano LUIS ALBERTO BARELA PARADA, quien es venezolano…para que con el carácter de Comisario de PROMOCIONES ALADDIN C.A designado y ratificado en asambleas extraordinarias de fechas 11/10/1994 y 20/02/2002, respecto a lo siguiente: A) solicitud de convocatoria a asamblea general extraordinaria y B) denuncia de las socias YASMÍN C.A. Y MARIA PAREDES DE MINCHELLA…”. De la transcripción se evidencia que ciertamente la demandada ha promovido prueba de informes mediante la cual pretende que una persona natural, la cual señala que ha sido comisario de la empresa, informe al Tribunal sobre unos hechos relativos a la causa, a lo cual se observa que en primer lugar la prueba de informes tal como lo señala el opositor, esta circunscrita a personas jurídicas, o entes morales, pues expresamente señala la norma en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil al expresar: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio…”, y en el presente caso el requerido es una persona natural, la cual en consecuencia debió ser promovida como testigo y no mediante la prueba de informes que es exclusiva para los entes morales, pero además de lo anterior se observa que la prueba de informes requiere para su procedencia, que se trate de hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, y en el caso de autos la promovente no indica cuales serian los documentos o libros donde constarían tales hechos. Sobre la prueba de informes y su restricción para las personas jurídicas comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 321, expresó: “… Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder…”. En armonía con el criterio sostenido y en estricta aplicación del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar a la prueba de informes como estrictamente limitada a las personas jurídicas o entes morales, y relacionada con hechos que consten en documentos, libros o archivos, ninguna de cuyos requisitos ha sido cumplido por el promovente quien pretende que una persona natural informe sobre algunas circunstancias sin señalar además donde constarían las mismas, por lo tanto, es procedente la oposición a dicha prueba.
C) Se opuso a la prueba de posiciones juradas, expresando que dicha prueba resulta impertinente, alegando que en la contestación no se formuló alegato de temeridad que es el objeto de la prueba de las posiciones juradas. De la atenta lectura del escrito de contestación, que corre de los folios 2 al 20 de la 2º pieza, concretamente en el folio 19 las demandadas alegan “nos oponemos en toda forma de derecho a la temeraria demanda que por disolución y liquidación de la sociedad de comercio PROMOCIONES ALADDIN C.A., fue intentada…”, por lo tanto las codemandas si alegaron la temeridad que ahora pretenden demostrar mediante la prueba de posiciones juradas, en consecuencia, la mencionada temeridad si es un hecho controvertido y sobre el cual habrá de recaer la prueba de posiciones promovida, por lo tanto no es procedente la oposición a la prueba de posiciones promovida por la parte demandada,
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado ARNALDO ZAVARSE, respecto a las pruebas promovidas por las codemandadas GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ y CONSTRUCTORA ANROMI C.A.
SE CONDENA EN COSTAS A LAS DEMANDADAS GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ y CONSTRUCTORA ANROMI C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado ARNALDO ZAVARSE, respecto a las pruebas promovidas por las codemandadas INVERSIONES PITT C.A. e INVERSIONES MÍSTICA C.A.
Como quiera que no hubo vencimiento total respecto de estas, no hay condenatoria en costas.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMUDEZ, La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
/ar.
Exp. 18.458
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