REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS
APODERADOS: NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS
DEMANDADO: GIOVANNI IPPOLITI
APODERADOS: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORSA BONAGURO Y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.987

I
Por escrito presentado el 20 de Marzo de 2006, la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.550.180 y de este domicilio; debidamente asistida de abogado por la ciudadana NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.035; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.556.380 e igualmente de este domicilio.
La demanda es admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Marzo de 2006, se emplazó al demandado.-
En auto dictado por el juzgado conocedor de la acusa en fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual homologa convenimiento efectuado y da por terminado el juicio conforme en el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil así como ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En distribución de fecha 10 de abril de 2006, es recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y bancario del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. En donde el tribunal declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de marzo de 2006.
En fecha 09 de marzo es remitido expediente al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 10 de mayo es recibido el presente expediente promovido.
En fecha 25 de mayo de 2006 es presentado escrito de apelación por la parte demandada, y en fecha 02 de junio es remitido al juzgado distribuidor. Y es recibida por esta alzada en fecha 07 de junio de 2006.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 se fija el décimo (10º) día para dictar sentencia según lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Como quiera que la apelación que se escucho en ambos efectos de fecha 02 de junio de 2006 fue interpuesta contra el auto del tribunal de la causa de fecha 19 de mayo de 2006 ( folio 107) mediante el cual el tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado entre la parte demandada y la parte actora, los limites de la presente controversia se circunscriben a determinar la legalidad o ilegalidad de dicho convenimiento y del auto que lo homologa, siendo estos por lo tanto, los limites de la controversia.
La demanda fue admitida el 02 de marzo del año 2006 y el 08 de marzo, según diligencia que riela al folio 14 compareció al ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA PARADA inscrita en el Inpreabogado Nro 86.423:
“me doy por citado en este procedimiento incoado en mi contra, renuncio a cualquier lapso de comparecencia y convengo en dicha demanda por ser ciertos los conceptos por los cuales se me emplaza, solicito de la parte demandante un plazo de hasta el 30 de mayo de 2006, para hacerle entrega material del inmueble objeto de contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento, por lo que entregaré dicho inmueble el día treinta (30) de marzo de 2006”.

De la trascripción que antecede se evidencia que el demandado, asistido de abogado, convino en la demanda por ser cierto los hechos, cuyo convenimiento fue aceptado por la actora.
En fecha 10 de marzo del 2006 y según auto que riela al folio 15 según auto del Tribunal homologo dicho convenimiento.
En fecha 10 de marzo del 2006 el demandado formulo alegatos para que fueran considerados por el tribunal antes de la homologación, pero su escrito aparece consignado en el expediente con posterioridad al mencionado auto de homologación

En fecha 14 de marzo del 2006 el Juzgado de la causa dando contestación al escrito antes señalado declaro que como hubiera haya partido la acumulación, no tenia materia sobre la cual proveer.
El 29 de marzo del 2006 el demandado apelo el auto que homologó el convenimiento cuya apelación fue oída en ambos efectos el 30 de marzo del 2006.
Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo el 02 de mayo del 2006, dicto sentencia definitiva en la cual se expreso:

Ahora bien, es evidente según consta del escrito de fecha 10 de marzo de 2006, que la parte demandada no apeló de la homologación dictada en la causa, concretándose a exponer argumentos sobre la homologación del supuesto convenio que asumía había suscrito con la demandante. Ante esa actitud el Tribunal de Municipios produjo el auto de fecha 14 de marzo de 2006, por el cual desestimó dicho escrito, declarando no tener materia para decidir, sosteniendo que el juicio se encontraba terminado y, es entonces cuando la parte perdidosa, apela el 29 de marzo del auto de homologación de transacción o convenimiento. El Tribunal de conocimiento, no se encontraba obligado a oír esta apelación extemporánea por tardía, lo que hubiese obligado al interesado a recurrir de hecho por la negativa de apelación, o ejercer por vía principal la nulidad del acto de autocomposición procesal que dio por terminado el juicio breve arrendaticio.(…)
Por ello, es necesario declarar la nulidad de la homologación decretada, la cual deberá decretarse nuevamente y producirse una vez se consigne en autos por la demandante el documento de propiedad que sobre el bien objeto de arrendamiento declaró en el contrato celebrado.
En cuanto a la nulidad de la transacción alegada por el demandado por violarse normas de orden público al otorgársele la prorroga supuestamente de manera ilegal, debe decir el Tribunal, que los artículos 38 y 39 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se ajustan a los supuestos considerados en el contrato que hace desestimable esta alegación.

En razón de las anteriores consideraciones y análisis, debe concluir este sentenciador de Alzada en que la apelación interpuesta contra la homologación, es procedente, al no haber motivado suficientemente dicho auto, el Juez de Municipio que le correspondió conocer, que le hubiese llevado a un resultado parecido, sino igual al que por esta definitiva se dicta, al darle cumplimiento a la normativa y jurisprudencia actual, en materia de homologación de transacciones, convenimientos y desistimientos.
En consecuencia, este Tribunal actuando como Alzada, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 208, 257, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1713 y 1714 del Código Civil, declara: A) CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de homologación de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. B) Se declara la nulidad de la Homologación decretada en fecha 10 de marzo de 2006. C) Se repone la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer decrete la homologación de la transacción conforme a las premisas en esta sentencia señaladas.

Como se evidencia de la trascripción que antecede, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Carabobo actuando como alzada, dicto sentencia definitivamente firme en al cual se estableció, en primer lugar que la aparte demandada no apeló de la homologación dictada en la causa y además declaro la nulidad de la homologación ordenando que en la misma fuera nuevamente decretada una vez que la demandante consignara en autos el documento de propiedad del inmueble; así mismo estableció dicho juzgador con carácter de cosa juzgada que no era procedente la nulidad de la transacción invocada de la demandada por la supuesta ilegalidad de la de la prorroga legal.
Una vez que fue recibido el expediente en el tribunal de la causa, la demandante CELSA TIBET ESCOBAR diligencia en fecha 08 de mayo del 2006 y consignó el documento de propiedad del inmueble (folios 104 al 106), el cual aparece escriturado a nombre de la menor de edad SOLANGE TIBET CURIEL, representada en ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS; dicho inmueble fue dado en venta a la menor de edad en fecha 02 de junio de 1998; igualmente acompaño instrumento poder general de administración y disposición otorgado por dicha ciudadana, ahora mayor de edad, a su madre CELSA ESCOBAR en fecha 05 de abril de 2006 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Consignados como fueron dichos instrumentos el tribunal de la causa nuevamente impartió la homologación al convenimiento celebrado el 08 de marzo del 2006.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Como quiera que la parte demandada no presentó pruebas ante esta alzada, se considerarás como argumentosos de su apelación, los contenidos en el escrito de apelación presentados en el tribunal de la causa el 25 de mayo del 2006, en cuyo escrito el demandado alega que la demanda no debió ser admitida por que la demandante no tenia la cualidad de propietaria del inmueble y que por lo tanto no tenia legitimación en la causa y que ello debía ser declarada la reposición de la causa.
Ciertamente tal como lo alega el demandado, la demandante no es la propietarìa del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demando, pero ello no implica, en modo alguno, que no haya tenido legitimación para intentar la demanda o para celebrar la transacción, pues el objeto de la pretensión NO ES EL INMUEBLE, sino única y exclusivamente la relación contractual existente ente la actora y el demandado, es decir el contrato de arrendamiento; la presenta causa no versa sobre la propiedad del inmueble, no se trata de un juicio de reivindicación o cualquier otra acción petitoria relativa a la propiedad, si no que se trata de un juicio de cumplimiento de arrendamiento, cuyo contrato fue acompañado en el libelo en original y debidamente autenticado por ante la notaria quinta de valencia (folios 5 al 8), en cuyo contrato se identifica a la demandante como arrendadora y al demandado como arrendatario, por lo tanto, la única legitimada para demandar el cumplimiento de dicho contrato, es quien figura en el mismo como arrendadora, esto es la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR, no teniendo ninguna relevacia en la presente causa el hecho de que la actora no sea propietaria del inmueble, pues el arrendamiento por menos de dos años, es un acto de administración y no de disposición tal como lo establece el articulo 1582 Código Civil, y en el caso de autos, el arrendamiento era por un lapso de 6 meses, por lo tanto, se trataba de un acto de administración; por otra parte, tal mandato de administración puede ser incluso tácito de conformidad con el articulo 1685 eiusdem, por lo tanto, la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR, actuando como arrendadora del inmueble, era la legitimada activa para incoar la demanda y como quiera que los derechos controvertidos versaban sobre el contrato de arrendamiento y no sobre la propiedad del inmueble dicha ciudadana tenía igualmente capacidad para disponer de los derechos en litigio, por lo tanto, no existe violación de norma jurídica alguna en el auto que homologó la transacción, denominada por las partes convenimiento, dado que ambas apartes estuvieron debidamente asistidas de abogado, los derechos sobre los cuales versaba la controversia esto es, el contrato de arrendamiento, son derechos disponibles en los cuales caben las transacciones, y quienes celebraron el acto de auto composición procesal, son las mismas partes vinculadas en la relación material objeto del litigio, esto es la arrendadora y el arrendatario, por lo tanto, actuó ajustado a derecho el juez de la causa cuando le impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes y que ellas denominaron convenimiento, en razón de lo cual dicho auto debe ser confirmado en toda y en cada una de sus partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORSA BONAGURO Y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA .
SEGUNDO; Queda homologada y con carácter de sentencia definitivamente firme la homologación celebrada entre las partes en fecha 08 de marzo del 2006.
TERCERO: Queda confirmado en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha 19 de mayo de 2006 dictados por el Juzgado Séptimo los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. 18.987
/ke.