REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

Como quiera que en la presente causa, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de inadmisión de medios probatorios, la cual fue oída por auto de fecha 21 de julio de 2005 (folio 53), ello produjo como consecuencia, la PARALIZACION DE LA CAUSA EN ESTADO DE INFORMES, hasta tanto se recibieran en este Juzgado, las resultas de la apelación ejercida.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
En la norma transcrita, el legislador establece que ES NECESARIO ESPERAR LAS RESULTAS DE LA APELACION a los fines del dictamen de la sentencia, y es lógico que así sea, pues no tendría ningún sentido dictar la sentencia, si con posterioridad la alzada ordena admitir y evacuar la prueba, púes en ese caso, sería necesario anular la sentencia definitiva ya dictada, reponer la causa al estado de admitir y evacuar la prueba y –posteriormente- volver a dictar la sentencia, todo lo cual atenta contra los más elementales principios de celeridad y economía procesal.
A pesar de que la apelación contra el auto que inadmite las pruebas, debe oírse en un solo efecto, lo cual implica la no paralización de la causa, en el particular caso contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, si se produce una paralización de la causa por causa legal, pues el legislador ordena que se esperen las resultas de la apelación, para que se presenten los informes de las partes y después de ello, se debe proceder a dictar la sentencia; Así lo tiene decidido la jurisprudencia patria, para lo cual se transcribe parcialmente la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001 - Exp. No. 0230)

De modo pues que, la causa se encontraba paralizada esperando las resultas de la apelación, y como quiera que en fecha 06 de abril de 2006 se recibieron en este Juzgado las resultas de la apelación ejercida, la cual fue declarada SIN LUGAR, se ordena la REANUDACION DE LA CAUSA, para lo cual se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la ultima de dichas notificaciones practicadas, transcurrirá en primer término, un lapso de diez (10) días calendario consecutivos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en e artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fenecido dicho lapso, se computará el DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, posteriormente, el lapso de observaciones a los informes y el lapso de sesenta (60) días continuos para el dictamen de la sentencia definitiva. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular
Abog. Elea Coronado de Valenzuela