REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL
ABOGADO: YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS PRIVADA DE
CORREO, C.A
ABOGADO: LOUISNETTE MARTÍNEZ (AD-LITEM)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.184
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 21 de Mayo de 2.003, la abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.096, en su carácter de Apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B-, cuyo estatuto modificado están contenidos en un solo texto, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1997, bajo el Nro. 59, tomo 72-A-Pro; interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS PRIVADAS DE CORREO, C.A, inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el 08 de Agosto de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 13-A.
Recibida por Distribución en este Tribunal, es admitida la misma en fecha 22 de Mayo de 2003 y en fecha 04 de Junio de 2003, se libró compulsa.
El 20 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de intimación librada a los ciudadanos JEFFERRY SIMON y BELKIS DE SIMON, dejando constancia que las veces que se trasladó al sitio indicado por la actora no obtuvo respuesta de persona alguna.
En fecha 22 de Octubre de 2003 la abogada actor solicita se libren carteles de intimación a la demandada, siendo esto acordado en fecha 08 de Enero de 2004. Se desprende el folio 33 del presente expediente, que el abogado actor consignó a los autos los carteles de intimación publicados, agregándose éstos a los autos en fecha 12 de Enero de 2004. En fecha 15 de Enero de 2004 se verificó la fijación del cartel de intimación, por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 18 de Febrero de 2004 y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, se le designa Defensor Ad- Litem a la abogado MARIA DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, el cual fue notificado y juramentado en su oportunidad.
En fecha 15 de Junio de 2004 el abogado solicita la designación de otro defensor judicial, en virtud de la imposibilidad de citar al Defensor designado.
En fecha 30 de Enero de 2003, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal acuerda designar defensor judicial a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, quien es notificado, juramentado y citado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 15 de Septiembre de 2004 el Defensor Ad-Litem presenta escrito contentivo de Oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 30 de Septiembre de 2004 el defensor judicial presenta escrito de Contestación de la demanda, constante de cuatro (2) folios útiles y dos (1) anexos.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso correspondiente, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad procesal oportuna.
En fecha 25 de Febrero de 2005 la parte de demandante presento escrito de informes.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se difirió para el treintavo (30°) día siguiente al presente la sentencia que debió ser publicada en esa fecha.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el actor que su representado es beneficiario del pagare identificado con el Nº 58- 9600031086, librado en Valencia el 01 de Diciembre de 2000, en el que consta que la sociedad mercantil EMPRESAS PRIVADA DE CORREO, C.A, representada por el ciudadano JEFFERY SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.965 y de este domicilio, solicito y obtuvo del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00), en fecha 01 de marzo de 2001, el mencionado pagare fue librado por la EMPRESAS PRIVADA DE CORREO, C.A. conforme a lo previsto en dicho pagare, que la tasa aplicable que dicho instrumento denomina TASA ACTIVA PREFERENCIAL PROVINCIAL (TAPP) inicialmente fue de 37% anual, que la tasa de interés de mora seria la que al primer día de cada mes, resulte de agregarle a la tasa de interés vigente para la fecha, tres puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual que el Banco Central de Venezuela permite agregar en casos de mora , a la tasa pactada en caso de que el porcetaje fijado por el Banco Central de Venezuela sea mayor al indicad, dicho pagare queda sometido as las normas legales aplicables, alas reglas contenidas en las resoluciones del Banco Central de Venezuela, asimismo consta en el citado titulo de valor que los ciudadanos JEFFERY SIMON y BELKIS DE SIMON procedieron en su propio nombre, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores del obligación asumida por la Sociedad Mercantil EMPRESA PRIVADA DE CORREO, C.A.
Alegó igualmente que es beneficiaria del PAGARE Nro. 58 - 960003748 librado en Valencia Estado Carabobo el 10 de mayo de 2001 donde desde ya se los demandados confirmado por ellos, en el que consta en el citado titulo valor que los ciudadanos, JEFFERY SIMON y BELKIS DE SIMON anteriormente identificados como avalistas, fiadores solidarios de la EMPRESAS PRIVADA DE CORREO, C.A obtuvieron del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) el día 10 de Agosto de 2001.
Afirma que se ve obligado a demandar conforme al procedimiento por intimación a la EMPRESAS PRIVADA DE CORREO, C.A. y a los ciudadanos JEFFERY SIMON Y BELKIS DE SIMON, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, para que se les intime el pago de las cantidades siguientes: 1) La suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (21.000.000,00) que es el monto capital adeudado de los pagare; 2) La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.806.666,74) por interés moratorios desde el 01-05-2001 hasta el 15-05-2003, ambas fechas inclusive, por el pagaré Nro. 58 - 960031086; 3) La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.347.500,00) por interés moratorios desde el 11-08-2001 hasta el 15-05-2003, sobre el saldo del pagaré Nro. 58 – 960037548; 4) En caso de oposición, los intereses de mora mencionados en el primer petitorio que corresponden a las tasas variables que aya fijado el banco conforme a los pagare, se solicita que el monto de los intereses sean determinados por experticia de lo conforme al Articulo 249 Código de Procedimiento Civil; 5) En caso que el procedimiento termine en sentencia definitiva que resuelva la oposición del demandado, demanda se le pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e interés demandado en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición; 6) Las costas y costos procesales.
Agotada como fue la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, cumplida la cual se designó como Defensor Ad-Litem de la accionada la abogada LOUISNETTE MARTINES, el cual dentro del lapso legal formuló oposición al procedimiento intimatorio (folio 53).
Igualmente dentro del lapso correspondiente procedió el defensor ad litem a dar contestación al fondo a la demanda incoada, dejando constancia de haber agotado todas las gestiones realizadas para la localización de su defendida, y como quiera que ello no fue posible procedió a Contestar la Demanda, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos del libelo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos, todos los hechos libelados, concretamente: Si los co-demandados adeudan las cantidades a que se contraen los pagarés, instrumentos fundamentales de la demanda, si adeudan los intereses reclamados, y si es procedente la indexación solicitada.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
AMBAS PARTES PROMOVIERON PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, dentro del lapso probatorio aperturado ope legis.
Junto con el libelo, la actora acompañó el original del pagaré cuyo pago se demanda, (folios 08 y 09) el cual, como instrumento privado acompañado al libelo y no impugnado ni desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora, y con el mismo queda establecido que la codemandada EMPRESA PRIVADA DE CORREO C.A , a través de su representantes legal JEFFERY SIMÓN y BELKIS DE SIMÓN aceptó y suscribió los pagarés cuyo pago se demandó, y que el monto de dichos pagarés es la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y NUEVE MILLONES DE BOLOIVARES (Bs. 9.000.000,00) respectivamente, tal como consta en los folios 08 y 09.
Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pués la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a la accionada le correspondía probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRÓ.
Demostrada como ha sido la existencia de las obligaciones, correspondía a la accionada demostrar su cumplimiento, o su extinción, lo cual no cumplió, por lo tanto, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.
Al haberse demostrado el INCUMPLIMIENTO de la accionada a sus obligaciones contraídas mediante los pagarés cuyo pago se demandó, el simple hecho del incumplimiento a su vencimiento, genera de pleno derecho los intereses demandados y cuya tasa fue convencionalmente fijada por las partes, por lo tanto, es procedente la reclamación de inter4ses moratorios convencionalmente fijados tal como lo reclamó la demandante y así se declara.
Igualmente al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de VALOR, habiendo formulado oposición la parte demandada, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio y por lo tanto, exento de pruebas, la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria desde “el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva”, es procedente en derecho, por lo cual, en el dispositivo del fallo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.096, en su carácter de Apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMPRESAS PRIVADA DE CORREO, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) por sumatoria de los montos adeudados de los pagares: a) Nº 58- 9600031086, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000, 00) y b) por el pagare Nº 58-9600037548, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOL9IVARES (Bs. 9.000.000,00).
SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.806.666,74) por interés moratorios acumulados desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2003 calculado sobre el adecuado pagare Nº 58-9600031086.
TERCERO: la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.347.500,00) por interés moratorio acumulado desde el 11 de agosto de 2001 hasta el 15 de mayo de 2003 del capital adecuado al pagare Nº 58-9600037548.
CUARTO: Los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 21.000.000,00, conforme a las tasas variables que hayan sido fijadas por el Banco Provincial, desde mayo de 2003 hasta la fecha del informe de los expertos, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al Articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el particular PRIMERO de este dispositivo, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al Articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Articulo 249 Código de Procedimiento Civil, para el CALCULO Y FIJACION de los conceptos condenados a pagar en los puntos CUARTO y QUINTO del presente dispositivo, concretamente para que determinan:
a) La corrección monetaria de la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior SEPTIEMBRE de 2004, fecha en que concluyó el lapso de posición, y como IPC final el del mes de MAYO de 2006, esto es, el mes anterior a la fecha de la presente sentencia definitiva, tal como lo solicitó la actora en el libelo.
b) Los intereses de mora calculados conforme a las tasas variables que hayan sido fijadas por el Banco Provincial, desde mayo de 2003 hasta la fecha del informe de los expertos.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado