REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Junio de 2006
194º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la parte actora al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días para el dictamen de la sentencia, a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
PRIMERO: El apoderado de la demandante afirma que se incurrió en error al declararse en el fallo, sin lugar las “cuestiones previas opuestas por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…” ya que las cuestiones previas fueron opuestas por la parte demandada.
De la lectura del fallo cuya aclaratoria se pide, se evidencia que ciertamente se incurrió en el error material de declarar “SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…” cuando las cuestiones previas, por su naturaleza misma de ser un mecanismo saneador del proceso, empleado por la parte accionada para que la actora corrija los defectos u omisiones libelares, lógicamente, siempre son opuestas por la parte accionada y no por la misma actora, en consecuencia y como realmente se trató de un error material, se acuerda en conformidad lo solicitado y en consecuencia el dispositivo del fallo interlocutorio de fecha 19 de junio de 2006, deberá leerse así:
“Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada: JESÚS MARIA ROBLES Y ENEIDA MARGARITA MELÉNDEZ DE ROBLES, asistidos por el abogado JORGE LUIS MEZA.”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 19 de junio de 2006 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. ELEA CORONADO,
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 21 de Junio de 2006.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO,
EXPEDIENTE: 18.234
DEMANDANTE: MARIANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMOS
DEMANDADO: ADRIAN JESÚS ROBLES MELENDEZ
MOTIVO: MERO - DECLARATIVA
FECHA: 21 de Junio de 2006
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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