REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Junio de 2003
196° y 147°

DEMANDANTE: MARIANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMOS
ABOGADO: LEWIS STOFIKM
DEMANDADOS: ADRIÁN JESÚS ROBLES MELÉNDEZ
ABOGADOS: JORGE LUIS MEZA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 18.234

Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuesta por las demandadas y oportunamente contradichas por la actora, procede el tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando la accionada que la sucesión ADRIÁN ROBLES MELÉNDEZ no esta conformada solo por los codemandados JESÚS MARIA ROBLES y ENEIDA MARGARITA MELÉNDEZ DE ROBLES, sino también por su viuda “y siendo una litis consorte necesaria la misma debe ser citada para que se perfeccione la totalidad de la representación de la sucesión.
Igualmente opuso la cuestión previa respectiva al defecto de forma de la demanda, alegando que no se identifico plenamente al demandante (sic), lo cual no ocurrió en el presente caso ya que falto uno de los integrantes de la sucesión ADRIÁN ROBLES MELÉNDEZ como lo es la cónyuge sobreviviente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La accionante rechazo la cuestiones previas opuesta solicitando como punto previo que el tribunal inadmita el escrito de cuestiones previas por aplicación del articulo 109 Código de Procedimiento Civil, alegando que no resulta suficiente ni eficiente que al final del escrito se haya señalado “ otrosi” “ ADRIAN vale” señalando que no es la forma idónea para rectificar los errores en las actuaciones judiciales, que dicha palabra es un adverbio que significa además y que constituye una posdata de los escritos cuando después de firmados se quiere agregar algo sin necesidad de rehacerlos y que por ello no es la forme de enmendar los errores procesales posteriormente y en su extenso escrito señala entre otras cosas que la ciudadana DURBHIA LISBETH ORTEGA GUERRERO se separo de cuerpo del ciudadano ADRIÁN el 26 de octubre del 2004 y que el año para que se convirtiese en divorcio tal separación se cumpliría el 26 de octubre del 2005, lo cual no sucedió por la muerte de unos de los cónyuges el 17 de Agosto de 2005, pero que no es imputable a las partes que el proceso no se haya concluido, y que el divorcio fue sustituido por la muerte como causa de disolución del vinculo conyugal y que por lo tanto dicha ciudadana perdió la cualidad de heredera.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.
En primer lugar en cuanto a que no se admita el escrito de cuestiones previas se observa que ciertamente en dicho escrito se observan dos errores en el nombre de la sucesión observándose enmendada la palabra “ADRIAN”, y al final del escrito y antes de las firmas de los presentantes esta manuscrito “OTROSI: ADRIÁN VALE”, el legislador procesal en el Articulo 109 Código de Procedimiento Civil establece que toda enmendatura de los escritos impide su admisión si no están salvados por la misma parte, no señalando el legislador ninguna forma especial para hacer tal enmendaturas, siendo practica forense emplear las expresiones “LO ENMENDADO VALE” O “ LO TACHADO NO VALE”, pero tales expresiones no constituyen ninguna formalidad establecida por el legislador por lo cual su omisión no puede constituir causa de nulidad de ningún acto procesal sobre todo considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rechaza tajantemente las formalidades innecesarias, por lo tanto, SE NIEGA la solicitud de la actora de que se considere como no presentado el escrito de cuestiones previas.
En cuanto al fondo de lo debatido se observa que ambas cuestiones previas están referidas al hecho de que no fue demandada la ciudadana DURBHIA ORTEGA GUERRERO, quien según los dichos de las partes, habría estado casada con el ciudadano ADRIAN ROBLES MELÉNDEZ, de quien se separo de cuerpos y bienes sin que llegar a cumplirse el año de tal separación por la muerte del cónyuge; las cuestiones previas opuestas están referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y al efecto de forma por no haberse identificado al “demandante”, entendiendo que esta juzgadora que la accionada quiso señalar que no se había identificado a la parte demandada.
La primera de dichas cuestiones previas esta referida a que se cite a la parte demandada en una persona que no tenga ni legal ni estatutariamente el carácter de representante de la accionada que se le ha atribuido en el libelo por ejemplo, si se cita a una empresa en la persona de un ciudadano a quien se le atribuye en el carácter de presidente, cuando en realidad no tiene atribuida tal condicion; en el caso de autos la accionada alega que lo únicos integrantes de la sucesión ADRIÁN ROBLES MELÉNDEZ no son los codemandados JESÚS MARIA ROBLES Y ENEIDA MELÉNDEZ, sino que en el caso de autos existe un litis consorcio necesaria entre estos ciudadanos y la viuda del ciudadano ADRIAN ROBLES, es decir, lo que ha denunciado la parte demandada es la existencia de un defecto de cualidad por no haberse demandado a todos los integrantes de la sucesión, tratándose en consecuencia de una defensa perentoria de fondo que solo puede ser opuesta en la contestación al fondo, y por lo tanto ello no esta relacionado de modo alguno con que se haya citado a una persona que no representa al demandado que es el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del articulo 346; por lo tanto la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, NO ES PROCEDENTE EN DERECHO Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda cuestión previa ella esta referida a que no se haya identificado plenamente a algunas de las partes, esto es al demandante o al demandado, pero en el caso de autos la demandada lo que alega es que no se demando a una litis consorte pasivo necesaria lo cual, insistimos, es un asunto relativo a la falta de cualidad y no a un defecto de forma del libelo, por lo tanto esta cuestión previa TAMPOCO ES PROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la mañana.
La Secretaria,


Abog: Elea de Valenzuela,
Exp. Nº 18.234
ke
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 19 de Junio de 2.006.-
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado