GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Junio del 2006
196º y 147º
Vista el Acta que corre inserta en el folio (36) del Cuaderno de Medidas y que fué levantada con motivo de la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo del 2.006 y que fué decretada por éste Juzgado en fecha 18 de Mayo del 2.006 y por cuanto se desprende del folio (36) de la referida acta, que el ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.124.794 asistido por la Abogada en ejercicio HAYDEE SALCEDO LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.771, por una parte, en su carácter de demandado de autos y por la otra parte el Abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MADERAS & MADERAS HNOS PETRIGLIERI, C.A., han efectuado la siguiente TRANSACCION, en la presente demanda y el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República------







Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.

La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.,


La Secretaria Titular,


Abog. ELEA DE VALENZUELA



Exp. Nº 18.900
begoña