REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

DEMANDANTE PARRA GRIMALDI YAJAIRA COROMOTO
DEMANDADO RÍOS MARTÍNEZ SERAFÍN JÚNIOR
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 16.782

CAPITULO I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 23 de Marzo de 1994 fue presentada para su Distribución, demanda intentada por el Abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.875, contra el ciudadano SERAFÍN JUNIOR RÍOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.583.070, de este domicilio; por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En fecha 03 de Mayo de 1994 es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo la presente demanda. Se emplazó a los demandados y se ordeno la notificación de la Fiscal, se libro compulsa.
En fecha 31 de Mayo de 1994, se revoca parcialmente el auto de la demanda y se acordó posiciones jurada.
En fecha 13 de Junio de 1994, se le sustituye poder al abogado ERNESTO PEÑA, con Inpreabogado Nro. 48.960.
En fecha 19 de Septiembre de 1994, se notifica a Procuradora de Menores. Y en fecha 11 de Octubre, es consignada la boleta de notificación por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre, consigno la compulsa librada al ciudadano SERAFÍN JUNIOR RÍOS MARTÍNEZ, a quien no pudo localizar.
El diligencia de 9 de Noviembre, la parte actora solicito la citación por carteles, los mismos fueron acordados en fecha 14 de Noviembre.
En diligencia de fecha 11 de Mayo de 1995, consigna poder especial a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA GRIMALDI, par actuar como apoderada judicial de KRISTEL ALEXANDRA PARRA.
En diligencia de fecha 03 de julio de 1995 consigno el abogado GUSTAVO CAMPOS, revocatoria del poder otorgado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA GRIMALDI y consigno los carteles de citación publicados el 29 de Junio de 1995. Los carteles fueron agregados en fecha 04 de julio de 1995.
El 30 de noviembre de 1995 la parte demandante solicito la designación del defensor judicial, se designo ala abogada YAJAIRA IRURETA quien se dio por notificada, fue citado y presto el juramento de ley.
En fecha 15 de Febrero el abogado ANIBAL SALAS, presenta escrito de contestación de la demanda.
La parte actora presenta escrito de Prueba el día 28 de Marzo de 1996.
En fecha 14 de Octubre de 1997 la parte actora presenta escrito de reposición de la causa en virtud de no haber efectuado la notificación de la fiscal de familia. En auto de fecha 27 de Octubre de 1997 niega la reposición solicitada en virtud de que nos se notifico a la Procuradora de Menores.
En fecha 13 de Enero de 1998 la ciudadana YAJAIRA PARRA GRIMALDI, asistida de abogado interpone la apelación. Y en la misma fecha se remitió así Juzgado Superior.
En fecha 04 de Junio de 1998, el Juzgado Superior dicto decisión CON LUGAR la apelación interpuestas por la ciudadana YAJAIRA PARRA GRIMALDI.
En fecha 30 de Septiembre es remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo.
En diligencia 17 de de Diciembre de 1998, ordeno reponer la causa al estado de admisión por lo que solicito la citación del ciudadano SERAFÍN JÚNIOR RÍOS MARTÍNEZ. En la misma fecha se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico
El 15 de Marzo de 1999, el alguacil consigno boleta de notificación de la Fiscal de Ministerio Publico.
En Fecha 07 de Junio de 1999, presentan escrito de reforma del Libelo de la demanda.
El 16 de septiembre de 1999, se notifica a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dio por notificada el 21 de Septiembre de 1999, en fecha 22 de Septiembre el alguacil consigna Boleta de Notificación.
En fecha 13 de Enero de 2000, el alguacil se traslado a la dirección del ciudadano SERAFÍN RÍOS, en la cual no lo localizo.
Consta en autos que el 01 de febrero es citado por carteles al Ciudadana SERAFÍN RÍOS MARTINES.
En fecha 08 de Febrero de 2001 es remitido el expediente al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Carabobo. El 05 de Abril se da por recibido el expediente.
En auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, es Declinada la Competencia a la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2004, es recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil Agrario y Bancario del Estado Carabobo.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, comparece la ciudadana KRISTEL PARRA GRIMALDI, asistida de abogado, consigna correspondencia enviada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

CAPITULO II
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
A lega la parte actora que desde Agosto de 1983, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA, conoció al padre de su menor hija que lleva por nombre KRISTEL ALEXANDRA JUNIOR PARRA, que es hija del ciudadano SERAFÍN JUNIOR PARRA MARTÍNEZ, a partir de ese año comenzó a mantener una relación con el padre de su hija menor y a partir de la segunda quincena de diciembre de 1984, una vez nació la niña frecuentaban no solo el sitio de trabajo de su padre (el de KRISTEL ALEXANDRA), la niña siempre había gozado del reconocimiento de que es hija de SERAFÍN RÍOS, tanto por los miembros de la familia como por la sociedad la cual es evidenciada en la publicación del diario el CARABOBEÑO de fecha 04 de octubre de 1989, pero trascurridos los años SERAFÍN JUNIOR RÍOS MARTÍNEZ comenzó a distanciarse no solo de su hija si también de la ciudadana mencionada anteriormente, en virtud que en distintas oportunidades le había solicitado el reconocimiento voluntariamente la cual se ha negado rotundamente. En lo conforme con lo previsto en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, Código Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hijos tienen derechos a ser reconocido por sus y gozar de los derechos y privilegios.
Alega la parte actora que según lo establecido en los artículos 78 y 25 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El articulo 209, 230, 210, 213,226, 227, 228. Código Civil en el cual la parte demandante se fundamenta.
Alega la parte según señalando los medios probatorios en donde se señala los meritos favorables acompañados en el libelo, los exámenes heredobiologicos de ADN a los fines de demostrar la paternidad del demandado, exámenes psicológicos de el ciudadano SERAFIN JUNIOR RÍOS y la posición jurada del ciudadano mencionado anteriormente en los cuales la madre esta dispuesta a absolver.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que en fecha de 19 de Enero de 2000 la parte demandante consigno diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil solicitando que se librara cartel de citación. Luego en fecha 01 de Febrero de 2001, el tribunal de la acusa declina la competencia y remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 05 de Abril de 2001 el tribunal de aboca al conocimiento de la misma y no fue hasta el 26 de Junio del 2001, en que la parte activa impulsa nuevamente el proceso, por cuanto las actuaciones emanadas del Tribunal no constituyen un acto impulso procesal que interrumpa el lapso de perención, establecido en el articulo 267, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que el cómputo de 30 días de caducidad comienza desde el momento en que nazca para el demandante la obligación de gestionar la citación en el momento en que este tribunal, le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento, es por lo que solicito de este tribunal se decrete la perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con el articulo 267 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y igualmente solicito el computo de los días trascurridos desde el día 05 de Abril de 2001 hasta el 26 de junio de 2001.
La parte demandada alega; PRIMERO: rechazo y negó todos y cada uno de los hechos alegados y el hecho invocado contra el ciudadano SERAFÍN JUNIOR RÍOS MARTÍNEZ que formula la ciudadana YAJAIRA PARRA GRIMALDI.; SEGUNDO: no es cierto que l ciudadano mencionado anteriormente haya sostenido relación alguna con la ciudadana YAJAIRA PARRA GRIMALDI, pues lo que la unió a ella fue una simple amistad.; TERCERO: de la misma manera rechazo y niego que haya un reconocimiento publico y social de la niña KRISTEL ALEXANDRA PARRA GRIMALDI, como hija del demandado y menos como miembro de la familia.; CUARTO: niego y contradigo por no ser cierto ni construir prueba alguna el supuesto parecido de la niña KRISTEL ALEXANDRA PARRA con el demandado y los hijos de este.; QUINTO: rechazo todas y cada una de las publicaciones en el diario “la Prensa” en Mayo de 1994, consignada por la parte demandante. Ya que para la fecha de esa publicación el demandado no conocía de la existencia de la demandante y mucho menos de su supuesta hija. SEXTO: rechazo y niego, el alegato hecho por la demandante con relación al bautizo de la menor KRISTEL ALEXANDRA PARRA; SÉPTIMA: rechazo por no ser cierto que la madre de la menor le haya solicitado a mi mandante el reconocimiento voluntario como padre de la menor, pues nunca, este tuvo contacto alguno con la demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos TODOS los hechos libelados, dado que la accionada se limitó a negar y contradecir todos y cada uno de los alegatos libelares, sin alegar ningún tipo de excepciones, defensas ni hechos nuevos, sino simplemente negando cada hecho alegado, por lo tanto, la parte actora conserva sobre sus hombros, la totalidad de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponderá entonces a la actora demostrar sus alegatos de hecho contenidos en el libelo, concretamente:
Si la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA mantuvo relaciones íntimas con el demandado de las cuales se procreó una niña de nombre KRISTEL ALEJANDRA.
Si después del nacimiento de la niña, madre e hija comenzaron a visitar el lugar de trabajo del demandado y la residencia de los padres de éste
Si dicha niña comenzó a ser conocida por la familia de ambos y por la sociedad, como hija del demandado.
Si existe enorme parecido físico entre la menor y el demandado.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La actora con el libelo promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KRISTEL ALEXANDRA JUNIOR, cuya copia certificada de un acta del estado civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.360 del Código Civil y 457 eiusdem, y con la misma queda demostrar con carácter de plena prueba que la ciudadana KRISTEL ALEXANDRA JUNIOR nació en la ciudad de Valencia, el 03 de octubre de 1985 a las 10:00 a.m., en el Hospital Carabobo de esta ciudad, y que es hija de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA GRIMALDI.
Igualmente promovió ejemplar de prensa (folio 89) del diario EL CARABOBEÑO de fecha 04 de octubre de 1989, al cual no se le concede ningún valor probatorio, en primer lugar porque no se trata de los asuntos que la ley orden publicar, tal como lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, por cuanto se observa que se trata de la fotografía de una niña, y simplemente la leyenda señala: “En el día de ayer estuvo de cumpleaños Kristel Alexandra, hija dilecta de Grimaldi y Serafín Junior Ríos, quienes ofrecieron una pequeña reunión familiar con la asistencia de sus padrinos, Dr. Miguel Ache y Joaquín Casas. La cumpleañera es estudiante del Colegio Teresa Carreño, donde goza de simpatía de sus compañeras Congratulación.”
Es decir, dicha nota, que no se encuentra suscrita por ningún periodista o reportero en particular y por lo tanto, no puede atribuirse a nadie su autoría, simplemente señala, sin indicar ningún otro dato adicional, o la fuente, que la niña KRISTEL ALEXANDRA JUNIOR es hija de “Grimaldi”, sin señalar más datos, y de Serafín Junior Ríos, y que estos “ofrecieron una pequeña reunión familiar”, nada de lo cual está tampoco reseñado con fotografías, en conclusión, se trata de una nota de prensa ANONIMA, a la cual en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Al respecto se observa además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57, al regular el uso de los medios de comunicación y difusión, de manera expresa prohibe el anonimato, por lo tanto, dicha prueba, además de insubsistente por no ofrecer ningún elemento probatorio, deviene en inconstitucional por ser una nota de prensa anónima.
A los folios 91, 92 y 93, corre agregado instrumento privado (tarjeta de bautizo), no suscrita por persona alguna, por lo cual la misma ni siquiera puede ser considerada un documento privado, pues no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.380 del Código Civil, y en consecuencia, no se le puede conceder valor probatorio a dicho instrumento.
A los folios del 94 al 98 corren agregadas copias de fotografías, reproducidas por el medio tecnológico denominado “escáner”, lo cual establece esta juzgadora por conocimiento privado del juez, y en las mismas figura una niña en diferentes etapas de su vida, no dudando esta Juzgadora de que pueda tratarse de la menor KRISTEL ALEXANDRA JUNIOR, pero ello nada aporta a los hechos controvertidos, púes la existencia de la niña no ha sido debatida en la presente causa, sino la PRESUNTA PATERNIDAD DEL DEMANDADO, por lo tanto, dichas copias escaneadas de fotografías, nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
Al folio 99 corre agregado un ejemplar de prensa del diario EL CARABOBEÑO de fecha 9 de enero de 1998, en el cual figura la fotografía en blanco y negro de varias personas, entre las que señalan a uno de los fotografiados como SERAFIN RÍOS MARTÍNEZ, y en la fotografía inferior, a otras personas de nombres: ERNESTO DÍAZ, ANTONIO RIOS, CELINOR DIAZ Y SERAFIN RIOS, no siendo éstas personas parte en la presente causa, a cuyo ejemplar de prensa no se le concede valor probatorio, en primer lugar porque no se trata de los asuntos que la ley orden publicar, tal como lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, porque la misma fue promovida por la actora para demostrar “el enorme parecido físico de mi menor hija no solo con su padre, sino con sus medio hermanos…” (folio 86 Vto., renglones 61 y 62) no observa esta Juzgadora un “enorme” parecido físico entre la niña que aparece en las fotografías escaneadas y el ciudadano que en las fotografías aparece identificado como SERAFIN JOSE RIOS, y además, el “parecido físico” no puede ser considerado como elemento probatorio, aún cuando sea realmente “enorme”, púes existen personas que no tienen ningún parecido físico y son familiares cercanos y por el contrario, existen personas casi idénticas físicamente a otras, de las cuales no son ni siquiera familiares lejanos, por lo tanto, no se le concede valor probatorio a dicho ejemplar de prensa.
Al folio 100 promovió ejemplar de prensa del diario PRENSA del mes de mayo de 1994, en el cual aparece reseñada una nota de prensa, igualmente ANONIMA, que textualmente expresa: “El famoso ganadero Serafín Júnior Ríos Martínez niega ser el padre de una hermosa niña luego de haberla engendrado en una dama que por favor nos pidió no publicáramos su nombre, el cual lo mantenemos en reserva en copias de una carta que envió al ciudadano Dr. Manuel Ruiz Ruiz, director de la comisión de Defensa de los Derechos Humanos y donde explica pormenores sobre este caso”.
De la anterior transcripción se evidencia que la información publicada anónimamente, proviene de una carta que “una dama que por favor nos pidió que no publicáramos su nombre….envió al ciudadano Dr. Manuel Ruiz Ruiz..:”es decir, la información no es más que el resumen o la transcripción de la información que “una dama” que presumiblemente sea la madre de la niña, le envió a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y una copia se la dirigió a la redacción de dicho medio impreso. Por lo tanto, dicha información proviene de la propia demandante y en consecuencia, no se le concede valor probatorio dado el principio universal de ALTERIDAD de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.
En el lapso probatorio, la actora promovió pruebas heredo biológicas de ADN y de identidad genética en la persona del demandado y de la menor KRISTEL y su madre, la cual siendo admitida, el demandado NO COMPARECIÓ A REALIZARSE LA TOMA DE MUESTRAS tal como consta al folio 215 del expediente, por lo tanto, la prueba se realizó únicamente a la madre y la hija, pero NO ESTANDO EN DUDA LA MATERNIDAD DE LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO PARRA GRIMALDI, sino únicamente la PATERNIDAD del demandado, dicha prueba tomada o practicada solo en la persona de la madre y la hija, NADA APORTA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, tal como expresamente lo informa el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.) en los siguientes términos:
La solicitud para la indagación de paternidad biológicas del ciudadano Serafín Junior Ríos Martínez sobre la joven Kristel Alexandra Parra Grimaldi, solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y referida a nuestro Laboratorio de Genética Humana para su ejecución, fue practicada sobre toma de muestras sanguínea a la ciudadanía Yhajaira Parra Grimaldi (C.I: 3.913.451) y ala joven Kristel Alexandra Parra Grimaldi, ya que el ciudadano Serafín Junior Ríos Martínez, no ha comparecido al laboratorio hasta la fecha de redacción de este informe (5 de enero de 2004).
Por tanto, la ausencia actual de información sobre los fenotipos del padre presuntivo puede permitir eventualmente aun, excluir su paternidad biológica y también obtener informaciones suficientes para afirmar una verosimilitud de paternidad, si se dieran unos resultados esperados que se preside.
Falta mostrar la probabilidad relativa de los distintos fenotipos en cualquier individuo tomado al azar, de la población general, y por ultimo, la verosimilitud de la hipótesis de paternidad del padre presuntivo, para unos fenotipos que se predice en el, con los resultados obtenidos en la madre y su hija. Por tanto, en las tablas figuran solo los fenotipos informativos, de todos los determinados en el Laboratorio.
La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, perdiendo así, voluntariamente la ocasión de ser exclusión, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Articulo 210 de Código Civil, debiendo considerárselo presunto responsable.
4. La afirmación condicional (la predicción) sobre los fenotipos eventuales que seda, revela el alto contenido de información de los resultados obtenidos, sobre el tema pertinente (filiación biológica) de padre presunto e hija) ambigüedad que puede resolverse con facilidad, al examinar los fenotipos paternos correspondientes.
Al recibirse el expediente en este Juzgado, se acordó mediante auto para mejor proveer, fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica, dado que la anterior nada aportaba a los hechos debatidos (auto de fecha 10 de junio de 2004, folio 10, 2da. Pieza), los resultados de dicho informe emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) corren agregados a los folios 29 al 32 de la segunda pieza, y los mismos textualmente expresan:
Al conocerse los fenotipos del trío (padre presunto, madre e hija), puede observarse la verosimilitud (= probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hija) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo).
Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en las tres personas involucradas (madre, hija y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuentes de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad.
El señor Serafín José Ríos Martínez, no puede ser el progenitor biológico de la joven Kristel Alexandra Parra Grimaldi, según los resultados de los sistemas referidos.
Considera esta Juzgadora que dicho informe, al razonar suficientemente su motivación, en términos que a pesar de resultar ajenos a la ciencia jurídica, son comprensibles por cualquier persona con grado medio de cultura y formación general, y siendo que, además, es reconocida tanto nacional como internacionalmente la fiabilidad de los estudios realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que dicho informe indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil cundo expresa: “...en caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal...”.
La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia y miembros del sistema de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, y al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu).
En el caso de autos, el informe rendido por el IVIC, es suficientemente extenso en cuanto a los resultados obtenidos y métodos empleados, así como categórico en la determinación del resultado de la prueba científica al establecer que “El señor Serafín José Rios Martínez no puede ser el progenitor biológico de la joven Kristel Alexandra Parra Grimaldi…”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe presentado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS está suficientemente motivado y razonado, y no se opone a ello la convicción de esta juzgadora, se le concede valor probatorio al informe de las pruebas heredo biológicas presentadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) y con el mismo se considera descartada la paternidad biológica, y en consecuencia, la filiación paterna del demandado, alegada por la demandante y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Hasta hace pocos años, los casos de inquisición de paternidad debían ser resueltos atendiendo, casi exclusivamente a la comprobación de la posesión de estado, ya que resultaba casi imposible, la demostración científica e irrefutable, de la filiación paterna. Afortunadamente hoy en día, los avances científicos que se han producido en torno a la decodificación del ADN, permiten determinar con grados de certeza casi irrefutables, y con márgenes infinitesimalmente pequeños de error, la relación de paternidad o filiación entre dos personas. Las pruebas heredo biológicas son, hoy en día, la prueba por excelencia para la demostración de la paternidad, las cuales -por cierto- no están limitadas exclusivamente a las pruebas sanguíneas que tradicionalmente se realizaban en estos casos, sino que, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, las pruebas de AND arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad de la persona respecto de la cual se pide la declaración de paternidad.
En el caso de autos, las pruebas heredo biológicas DESCARTARON toda posibilidad de que la ciudadana KRISTEL ALEJANDRA PARRA, sea hija del demandado SERAFIN JOSE RIOS MARTINEZ, y aunado a ello, está la circunstancia de que la demandante no promovió ningún otro tipo de pruebas que hayan sido apreciadas por el tribunal, pues la actora no logró demostrar la paternidad biológica del demandante invocada como fundamento de su pretensión de inquisición de paternidad, ni la presunción de estado, ni ningún otro de los hechos por ella alegados en su libelo reformado, todo lo cual era su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y, por el contrario, la parte demandada probó su excepción o defensa, ya que con la prueba heredo-biológica de ADN, demostró NO SER EL PADRE DE LA CIUDADANA KRISTEL ALEJANDRA PARRA, por lo cual, la demanda incoada debe forzosamente ser declarada improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KRISTEL ALEXANDRA PARRA, contra el ciudadano SERAFÍN JUNIOR RÍOS MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).
La Juez Titular,
(fdo)
Abog: Roraima Bermúdez
La Secretaria,
(fdo)
Abog: Elea de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las: 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela

Exp.- 16.782
ke.-
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 16 de Junio de 2006.
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,