REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEMANDANTE ZULAY ELENA CARMONA
APODERADOS ALEJANDRO ARENAS MONTES
DEMANDADO: SORELIS ORTEGA CAMACHO
APODERADOS: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nro. 18.881

CAPITULO I

En fecha 09 de Junio del 2004, fue admitida la demanda en por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la alzada solo presento informes la apelante.
El 17 de Junio de 2004 compareció la demandada SORELIS ORTEGA CAMACHO, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y se dio por citada.
En fecha 22 de Junio de 2004 la demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora lo siguiente:

Que el 01 de diciembre de 2003 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana SORELIS ORTEGA por un inmueble ubicada en la Avenida Bolívar Norte Conjunto Residencial Chaguaramal, Edificio Pólux piso 5 apartamento 5- C, de esta Ciudad de Valencia cuyo inmueble es de su propiedad, y debidamente protocolizado de fecha 09 Julio 1997, que dicho contiene en su cláusula segunda la obligación de la arrendataria de pagar el canon de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) ,el día primero de cada mes; que igualmente la cláusula décima se establece que el incumplimiento de cualquier cláusula contenidas en el contrato de derecho por parte del arrendador a demandar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios igualmente invoco la cláusula décima cuarta del mencionado contrato y alega que desde el mismo momento en que se inicio la relación arrendaticia el arrendatario se negó a cumplir la arrendación y no pago ni siquiera la primera de las mensualidades por lo cual se considera agotada la vía conciliatoria para el pago de las mismas.
Como fundamento jurídico invoco a los artículos; 1159, 1133, 1160,1167, 1592 del Código Civil, así como las cláusulas contractuales décima y décima primera a demanda la resolución de contrato de arrendamiento con fundamento; en el Artículo 34 literal -A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
PRIMERO: Que convenga en la presente demanda en toda y en cada una de sus partes de la resolución de contrató de arrendamiento.
SEGUNDO: Que entregué el bien inmueble objeto del prenombrado contrato de arrendamiento desocupado de bienes muebles y personas.
TERCERO: Que presente solvencia de todos y cada uno de los servicios.
CUARTO: El pago de los cánones correspondiente a los mes de Diciembre; Enero; Febrero; Marzo y Abril que asientan a la suman de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000., 00);
QUINTO: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000.000,00); por concepto de penalidad por retraso contenido en la cláusula tercera.
SEXTO: El pago de los cánones quedaren por cumplirse, es decir los correspondientes a los meses de Mayo y Junio esto es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) tal como lo establece la Cláusula Décima Cuarta del prenombrado contrato.
SÉPTIMA: Las costos y costas, concepto que incluyen el pago de los costos del proceso y los honorarios.
Estimo la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.341.000,00).
Por su parte la demandada alegó:
Que rechaza en cada una de sus partes la demanda incoada.
Admitió que el primero de Diciembre de 2003, fue sucrito contrato de arrendamiento entre las partes, en la duración previsto, con un canon de arrendamiento mensual fijo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
Alego que la demandante le cobro la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), como deposito de garantía y DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de comisión, mas CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), por concepto de gastos de redacción de contrato lo que da un gran total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00) suma esta que alega la demandante se le deba reintegrar por constituir un acto de usura contra su persona.
Alego haber pagado puntualmente todas las mensualidades y que el sábado 22 de Mayo del 2003, la arrendadora de forma arbitraría violento la cerradura de las puertas del apartamento cambio los cilindros, y fijo un cartel que decía: “JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR NAGUANAGUA, LOS GUAYOS SANDIEGO CARLOS ARVELO”… CLAUSURADO…
Alega que esta situación obligo a solicitar los servicios de un herrero y cerrajero para la cual debió erogar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,000) a lo cual debe agregarse el irreparable daño moral que le causo tan temeraria acción.
La demandada presento reconvención que fue declarada inamisible por auto de fecha 15 de Julio del 2004, la cual quedo definitivamente firme por no haberse repuesto recurso de apelación contra el mismo.

Alegatos formulados en informes.
En los informe presentados ante este tribunal, en los apoderados de la parte demandada, invoco la inexistencia de la sentencia dictada, para los cuales invoco el articulo 209 Código de Procedimiento Civil, alegando que es un hecho publico y notorio que el ciudadano ex - Juez OMAR GONZÁLEZ LAMEDA fue destituido de su cargo el día 3 de Diciembre 2005 en audiencia oral y publica en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento disciplinario llevado en su contra, destitución esta que lo inhabilitaba para seguir actuando en el cargo judicial que ostentaba como Juez Provisorio, para esta fecha alega que el ciudadano juez destituido y formalmente notificado de su destitución, no le hizo caso a decisión dictada en su contra y el 12 Diciembre de 2005 le ratificaron el oficio de su destitución, situación esta que también hizo caso omiso y siguió dando despacho, hasta el día 20 de Diciembre de 2005 fecha en que pronuncio fallo aquí apelado, que abusando de su investidura que tenia como juez violo los Artículos 25,139,140 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del fallo, en virtud de que el sabia que estaba destituido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Quedan como hechos admitidos y en consecuencia no son objetos de prueba, los siguientes existencia de los contrato de arrendamiento suscrita entre las partes, la duración del mismo y el canon mensual de arrendamiento quedando como hechos controvertidos, si la demandad se encuentra solvente en las mensualidades de arrendamiento.
Antes de analizar los alegatos y pruebas de las partes y dada la gravedad de los hechos denunciados de los apoderados de la demanda, procede el tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la denunciada nulidad del fallo por haber sido dictada, según alega el apoderado, después que el juez de la causa, había sido destituido y en tal sentido observa:
El apoderado de la demandada alega que el juez OMAR GONZÁLEZ LAMEDA fue destituido de su cargo el 03 de Diciembre de 2005, que con posterioridad continuo efectuando actos jurisdiccionales entre los cuales se encontraría la sentencia objeto del presente recurso de apelación, lo cual en caso de resultar cierto, constituirá un caso de INEXISTENCIA DEL FALLO y no de nulidad del mismo, ya que el Articulo 246 Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
En efecto en dicha norma se establece que en la sentencia que no sea dictada por los jueces “llamados por la ley “ o la que no este firmado por ellos no se considera como sentencia es decir el legislador la considera inexistente observándose en la redacción de la norma que el legislador es imperativo y categórico al sancionar dichos fallos que sean dictados por quien no sea juez, como INEXISTENTE, es decir no lo califica como viciado de nulidad, lo cual podía conllevar a que el juez de alzada se pronunciara sobre el fondo tal como lo estable el articulo 209 Código de Procedimiento Civil, sino que de manera categórica y contundente califica a tales actos como inexistentes, por lo que mal podría la alzada decidir sobre el fondo, pues no existe sentencia de primera instancia y en consecuencia si esta superioridad se prenunciara sobre el fondo violentaría a las partes del derecho de la doble instancia por lo tanto de resultar cierto que la sentencia apelada fue dictada por quien ya no era juez para el momento de dictarse la decisión, la misma seria inexistente y no nula, y por lo tanto seria necesario dictar nueva decisión de primera instancia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciado sobre la inexistencia de este tipo de actos en los siguientes términos.
“…Considera la Sala que los Jueces de la recurrida no tienen razón, pues uno de los jueces asociados que concurrió a dictar el fallo, pues uno de los jueces asociados que concurrió a dictar el fallo definitivo de primera instancia no se juramentó, y por tanto, no adquirió el carácter de Juez; en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe considerarse inexistente.
En efecto. Los asociados son funcionarios judiciales accidentales que parea poder ejercer la función jurisdiccional en unión con juez natural del tribunal, deben estar juramentados. Un juez asociado que no se juramente, no pues considerarse como tal, pues el juramento es un requisito legal de orden público que debe observarse para poder ejercer el cargo. Un juez asociado no juramentado es un funcionario incompetente, no investido de la autoridad que confiere la ley para dictar sentencia que pueda dirimir un conflicto ínter subjetivo, cuya resolución haya sido sometida a los órganos jurisdiccionales.
En criterio de la sala, si se constituye un tribunal con asociados y uno de los jueces asociados electos no se juramenta en forma legal (ante el Juez natural) y, no obstante; autoriza con su firma la sentencia, dicho fallo debe considerarse inexistente, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla, a tenor lo establecido en el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 -07 – 2001. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 2000 – 00101010).
En cuanto al alegato del apoderado de la demandada, de que la destitución de OMAR GONZÁLEZ LAMEDA sea un hecho publico y notorio, no comparte tal criterio quien juzga, pues dicho acto no adquirió la preponderancia y trascendencia en la opinión publica nacional, ni siquiera estadal como para ser considerado un hecho publico y notorio, sin embargo, si podría ser conocido un hecho notorio judicial pues el mismo es adquirido por el juez en el ejercicio de sus funciones o en el ámbito en las causas que cursan en su despacho y como quiera que en este Juzgado al igual que en los restantes Tribunales del Estado Carabobo, se dispone de acceso a Internet, concretamente a la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre 2005 en el espacio o “link” denominado notidem. Apareció reseñada la destitución del Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, el cual se produjo en audiencia celebrada el 12 de Diciembre de 2005 ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo público competente que en dicha audiencia destituyó al abogado. OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, del cargo del Juez provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
(Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/notasdeprensa_dem.asp?codigo=664)
Igualmente el 17 de Enero del 2006 y en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.359, publico se el resultado de dicha decisión de la comisión mediante la cual se destituyo al Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA por lo tanto podría pensarse que dicha decisión de destituir al Abogado, surtió efectos desde la fecha en que fue publicada en la gaceta oficial, sin embargo, dada la especialidad de la materia disciplinaria judicial, debe atenderse a lo establecido en el reglamento que rige tales procedimientos disciplinarios, concretamente al reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, inicialmente publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38421 de fecha 02 de agosto de 2005, y posteriormente vuelta a publicar, por error de impresión en la gaceta oficial Nº 38817 de fecha 18 de Noviembre de 2005, cuyo reglamento estable en su sección quinta las normas relativas a la ejecución de las decisiones dictadas por la comisión y concretamente su articulo 49 establece:
“Copia de la decisión dictada será agregada al expediente de los jueces o de las juezas a quienes se refiera. Las decisiones serán ejecutadas según sea el caso, de las formas siguientes:
Las amonestaciones serán impuestas a los jueces sancionados o las juezas sancionadas en la audiencia pública donde se les comunique la decisión;
Las suspensiones y destituciones serán aplicadas mediante la inmediata desincorporacion del cargo del juez o jueza sancionado y la incorporación del suplente que corresponda; en caso de contumacia del juez sancionado o la jueza sancionada, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le comunicara al juez rector o jueza rectora o al presidente o presidenta de circuito de la cincuncripcion judicial la situación para que en presencia de un inspector o inspectora de tribunales, un representante o una representante del ministerio publico y si fuere necesario, con auxilio de la fuerza publica, proceda a constituir el tribunal con quien cortresponda”
Del articulo trascrito se evidencia que la propia comisión estableció que las decisiones de destitución y suspensión dictadas por la comisión, se ejecutarían inmediatamente, sin necesidad de notificaciones adicionales o de que la decisión sea publicada en gaceta, estableciendo incluso que en caso de resistencia del destituido a desincorporarse del cargo, dicha desincorporacion se ara con uso de la fuerza publica si fuera necesario; En el caso de autos se evidencia que la audiencia en la cual fue destituido el Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA fue celebrada el 12 de Diciembre de 2005 por lo tanto, desde ese mismo día dicho ciudadano DEJO SER JUEZ; en consecuencia, perdió toda potestad jurisdiccional, por lo que todas las actuaciones por el cumplidas por posterioridad al 12 de Diciembre de 2005 son nulas de nulidad absoluta, pues el Articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; concretamente tratándose de una sentencia, el legislador va mas allá y sanciona la misma con la inexistencia de la decisión, por lo tanto, ciertamente como lo alega la parte demandada, al haber sido el ex juez OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, destituido en fecha 12 de Diciembre de 2005, y al haber dictado la decisión en la presente causa con posterioridad a dicha destitución de efectos inmediatos, la misma es inexistente y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INEXISTENTE la sentencia definitiva dictada por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ LAMEDA en fecha 20 de Diciembre de 2005, esto es con posterioridad a su destitución del cargo de Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para que el nuevo juez que sustituyo al destituido, dicte sentencia definitiva en la presente causa, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto con el presente fallo ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
(fdo)
Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:10 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
Exp. N° 18.881
ke.-
EXPEDIENTE: 18.881

DEMANDANTE: ZULAY ELENA CARMONA

DEMANDADO: SORELIS ORTEGA CAMACHO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA: 13 de Junio de 2006

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.






















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 13 de Junio de 2006.
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,